REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 06 de junio de 2006.


Requerido y sustanciado como fue por este Juzgado la evaluación Psicosocial del penado BLANCO MOCOA AQUILINO JOSE, Titular de la cédula de identidad Nº 6.964.360, a los fines de conocer el pronostico del equipo técnico, conforme a lo establecido en el ordinal 3º, del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió procedente del Centro de Evaluación y Diagnostico, de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia el Informe Psicosocial correspondiente, por lo que este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

I

El penado BLANCO MOCOA AQUILINO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 6.964.360, fue condenado por el Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-02-05, a cumplir la pena de 14 AÑOS Y 09 MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ASALTO COLECTIVO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 417, 278, 358, tercer aparte del Código Penal.

Conforme a la reforma de computo de Pena de fecha 04-04-05, que riela al folio 230 de la pieza 1, el referido penado optaría al Beneficio de Régimen Abierto, una vez cumplida una tercera parte (1/3) de la pena, es decir a partir del 06-05-2005.

A los folios 41-45, de la presente pieza cursa, Informe Técnico emanado del Centro de Evaluación y Diagnostico, de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se desprende la opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, emitida por el equipo técnico evaluador.

Se observa del Informe emitido: “…PRONÓSTICO: En concordancia con la evaluación Psicosocial realizada el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, tomando en cuanta que en el presente caso el penado: reconoce el hecho punible, con deficiencia autocrítica y poca conciencia del daño generado, no posterga gratificaciones ni tolerancia ni frustraciones, presenta dificultad ante la canalización de conflicto, evidencia poco aprendizaje de las sanciones recibidas y deficiente disposición al cambio, el apoyo familiar luce inconsistente, no garantizando una adecuada reinserción. CONCLUSIONES: sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Cursa al folio 06, de la presente pieza, Certificación de Antecedentes Penales, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se deja constancia que el penado BLANCO MOCOA AQUILINO JOSE, no posee antecedentes penales ni correccionales.

II

De las actas supra narradas se evidencia, que el penado BLANCO MOCOA AQUILINO JOSE, si bien no registra antecedentes penales, no cuenta con un pronostico Favorable que acredite que tiene las herramientas, para que de una manera progresiva, se incorpore a la vida en libertad, sin la posibilidad de que reincida en la comisión de hechos punibles, por lo que en atención a que el equipo técnico se pronuncio DESFAVORABLEMENTE al otorgamiento de la medida solicitada, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del articulo 501 de la Ley Adjetiva penal, NIEGA el Beneficio de Régimen abierto. ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Undécimo de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el Beneficio de Régimen Abierto, al penado BLANCO MOCOA AQUILINO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 6.964.360, por no llenar el requisito concurrente exigido en el ordinal 3º exigidos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese de la presente decisión a las partes. Publíquese, regístrese y cúmplase con las demás formalidades legales.
LA JUEZ



DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA


ABG. ANGIE CARFI URIBE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE CARFI URIBE





Exp. 1220-01
BGC/Israel.-