REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de junio de 2.006
194º y 145º.
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
VARGAS GONZÁLEZ LUIS ALBERTO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 30-04-85, de (21) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.976.240, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en: Residencias Doral, Avenida Urdaneta, Esquina Platanal, piso 10, Apto. 101-A, Caracas, Distrito Capital.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION FISCAL
La Representación Fiscal le imputó al adolescente (para la época) LUIS ALBERTO VARGAS GONZALEZ, el hecho ocurrido en fecha 22-03-2003, siendo las 7:30 hora de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano CALUDIO JOSE ZORRILLA BRICEÑO, transitaba por el pasillo Nivel Galería de la Estación Plaza Venezuela del Metro de Caracas, en dirección hacia los torniquetes, y fue interceptado por el acusado y por el ciudadano JHONNYS EDUARDO BOMPART AGUILERA, quienes lo sometieron, haciéndole creer que portaban armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, le requirieron entregara la cadena de oro que portaba. Como la víctima hizo caso omiso a tal requerimiento, el imputado, se le acercó y de manera violenta le arrebató su cadena, para de inmediato huir en veloz carrera, junto a su acompañante, en dirección a la salida de la mencionada estación, siendo la acción desplegada por ambos, observada por una comisión adscrita a la Brigada Especial del Metro de la Policía Metropolitana, que se encontraba en el lugar, quiénes de inmediato emprendieron su persecución, logrando darles alcance a los pocos metros, no siendo posible incautarse la cadena propiedad de la víctima.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente y el testimonial rendido por el joven adulto LUIS ALBERTO VARGAS GONZALEZ, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acaecidos el día veintidós (22) de marzo del 2003, en las inmediaciones del Nivel Galería de la Estación Plaza Venezuela del Metro de Caracas, previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 25 de mayo próximo pasado, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el joven adulto en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El joven adulto acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna.
Es por ello que la comisión del delito ROBO IMPROPIO previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, resulta suficientemente acreditable al joven adulto, LUIS ALBERTO VARGAS GONZALEZ, consistiendo dicho acto en despojar de su cadena al ciudadano CALUDIO JOSE ZORRILLA BRICEÑO, quien emprende la huida y es aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la Policía Metropolitana.
Para esta sentenciadora el solo dicho del joven adulto de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte procederá a imponer.
SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto a el literales “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto LUIS ALBERTO VARGAS GONZALEZ, el estado se encuentra relevado de su presumir inocencia, por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO IMPROPIO previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida por el joven adulto es decir la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación de l mismo en el hecho delictivo.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa con el hecho de ejercer violencia sobre objetos con el fin de obtener bienes de determinados, logrando sustraerlas de la esfera de propiedad de su dueño, en este caso con la sustracción de una cadena de oro.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del joven adulto, ha quedado plenamente definido, vista la calificación jurídica dada a los hechos cometidos por el ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS GONZALEZ.
En cuanto al literal “f” se trata de un joven adulto de 21 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas a imponer.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos por reparar los daños, este Tribunal considera muy importante que el joven adulto manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que el acusado admitió los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, ya que esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad .Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria. . La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que en este momento se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, e igualmente tomando en cuenta el comportamiento del joven adulto durante el proceso, quien han cumplido cabalmente con las medidas impuestas en su oportunidad, es por lo que quien aquí decide, que en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la Medida Socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses.
DISPOSITIVO
Este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara responsable penalmente al joven adulto GONZÁLEZ VARGAS LUIS ALBERTO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 30-04-85, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.976.240, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en: Residencias Doral, Avenida Urdaneta, Esquina Platanal, piso 10, Apto. 101-A, Caracas, Distrito Capital, por el delito de ROBO IMPROPIO previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, y se le sanciona a cumplir con la Medida Socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses. ASI SE DECIDE.-
Diarícese. Publíquese. Regístrese en la sala de este despacho, en Caracas a los dos (2) días del mes de junio del 2.006.
LA JUEZ ENCARGADA
DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA
ACAP/AE.-
Exp. 3º C- 495-03
SIN DETENIDO.-
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