REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de junio de 2.006
194º y 145º.

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION FISCAL

La Representación del Ministerio Público le imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el hecho donde resultara como víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haberse demostrado que el prenombrado adolescente, en horas de la mañana del día 06 de diciembre de dos mil cinco, en momentos en que la víctima IDENTIDAD OMITIDA, fue enviado por su abuela, ciudadana MARIA EUGENIA GUERRERO hasta la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de buscar unos periódicos que serían utilizados para pintar la casa, momento éste que es aprovechado por el imputado y bajo el pretexto de regalarle unos juguetes al niño víctima, procede a conducirlo hasta una de las habitaciones de la mencionada residencia donde valiéndose de su superioridad física y relación de confianza con el niño, lo desvistió, bajándole el pantalón tipo short que llevaba puesto, para de inmediato proceder a abusar sexualmente de él introduciéndole su miembro viril contra natura, situación esta que se había presentado en otras oportunidades pero que la víctima nunca llegó a manifestar a sus familiares. Cuando el niño regresa a su casa, su abuela observa que el mismo traía consigo unos juguetes manifestándole que se los había regalado su primo IDENTIDAD OMITIDA, percibiendo además que el niño despedía mal olor que la motivó a revisarlo, percatándose que se había hecho una necesidad fisiológica en su ropa interior, por lo que de inmediato procede a bañarlo observando que la región anal del niño se encontraba irritada. El niño IDENTIDAD OMITIDA le cuenta lo sucedido a su abuela manifestándole que IDENTIDAD OMITIDA momentos antes había abusado sexualmente de él, asimismo le manifestó que en diferentes ocasiones le había hecho lo mismo. Ante la grave situación narrada por su nieto la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRERO decidió formular la correspondiente denuncia ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente y el testimonial rendido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acaecidos en horas de la mañana del día 06 de diciembre del 2005, en las inmediaciones del Sector Colinas de Palo Grande, calle Nueva, casa S/N, Parroquia Caricuao, previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 21 de junio próximo pasado, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA
PRESENTE DECISIÓN

El adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna.
Es por ello que la comisión del delito VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el ordinal 1º del artículo 374 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, resulta suficientemente acreditable a el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, consistiendo dicho acto en constreñir al niño IDENTIDAD OMITIDA, valiéndose de su condición de superioridad y relación de confianza, para penetrarlo con su miembro viril (pene) por vía anal, hecho este que ocurrió según indicó la víctima en varias oportunidades, y así ha quedado reflejado en el examen médico forense al señalar Traumatismo Anal y Antiguo a Repetición, empleando para su acción medios persuasivos para lograr su fin, siendo estos pues, el obsequio de juguetes. En virtud de ello, la abuela del infante coloca la respectiva denuncia y se aperturara la investigación correspondiente, la cual arrojo como acto conclusivo un escrito de acusación.
Para esta sentenciadora el solo dicho de la adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerla merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte procederá a imponer.


SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto a el literales “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el estado se encuentra relevado de presumir su inocencia, por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el ordinal 1º del artículo 374 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.
En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida por el adolescente es decir la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación de l mismo en el hecho delictivo.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa con el hecho de ejercer constreñir física y psicológicamente en este caso a un niño de seis (6) años, valiéndose para ello de su superioridad y relación de confianza, para penetrarlo con su miembro viril (pene) por la región anal.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad de la adolescente, ha quedado plenamente definida, vista la calificación jurídica dada a los hechos cometidos por el adolescente.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 16 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas a imponer.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del Adolescente por reparar los daños, este Tribunal considera muy importante que la adolescente manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que el acusado admitió los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, ya que esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria, así mismo y tomando en cuenta el comportamiento del adolescente durante el proceso, quien no lo ha evadido, es por lo que quien aquí decide, que debe rebajarse la mitad de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, siendo esta Privación de Libertad por el lapso de Cinco (5) años. En atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la Medida Socioeducativa de PRIVACION DE LIBERTAD de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, aplicando el presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara responsable penalmente a IDENTIDAD OMITIDA, y la sanciona a cumplir con la Medida Socioeducativa de PRIVACION DE LIBERTAD de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, aplicando el presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-


Diarícese. Publíquese. Regístrese en la sala de este despacho, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del 2.006.

LA JUEZ ENCARGADA

DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ

LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA ESTRADA
ACAP/AE.-
Exp. 3º C- 1061-05
CON DETENIDO.-