REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SALA 104

Caracas, 05 de junio de 2006
195° y 147°
Vistas las actas que anteceden en el presente expediente y visto así la decisión de Sobreseimiento Provisional dictado en fecha 25-05-2005, en la causa se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, ya que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo cual no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En fecha 20.05.2005 se recibe escrito interpuesto por parte de la Abogada MARÍA ISABEL ACOSTA en su carácter de Fiscal N° 114 del Ministerio Público a los fines de solicitar el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal dictó auto acordando: PRIMERO: Agregar el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional al expediente original y anotarlo en el libro correspondiente; SEGUNDO: El tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para pronunciarse con respecto a la solicitud.

En fecha 25-05-2005, después de revisado exhaustivamente el expediente y visto que lo aducido por la representante del Ministerio Público se ajustaba a la norma alegada se declara con lugar en los siguientes términos:


“En consideración a todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), previsto en el artículo 460 del Código Penal.”

Ahora bien, la Institución del Sobreseimiento Provisional, tiene la particularidad que esta no pone fin al proceso, es por ello que es utilizado por la Vindicta Pública como uno de los mecanismos para solicitar tiempo para continuar la averiguación, para buscar suficientes elementos de convicción para presentar formal Acusación.


Esta institución posee la característica de la suspensión, según nuestra legislación alcanza el lapso de un (01) año, tiempo éste que tiene la Vindicta Pública para realizar todas las diligencias que crea pertinentes, útiles y necesarias, así como recabar todas las pruebas a los fines de culminar su investigación presentando el acto conclusivo de acusación, y pedir la reapertura del proceso.

En nuestro caso en concreto desde el día 20-05-2005, hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha gestionado por ante este Tribunal la reapertura del procedimiento, y por cuanto ha transcurrido más de UN (01) año desde que fue dictado el Sobreseimiento Provisional, es por lo que en aras de una recta y justa Administración de Justicia, y siendo la oportunidad legal por el lapso transcurrido para dictar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor de lo siguiente:

“Al año de dictado sobreseimiento provisional. Si no se solicitó la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

En consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente. Así se decide.
DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el respectivo pronunciamiento: Se Decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el día cinco (05) del mes de junio de 2006.
LA JUEZA ENCARGADA


DRA. AURA CELINA ARRIETA LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
CAUSA: N° 431
ACAP/AE/hs.-