REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de junio de 2006
196º y 147º

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

(IDENTIDAD OMITIDA)

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Representación del Ministerio Público le imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho ocurrido en fecha 24 de noviembre del 2005, siendo las 4:50 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, conducía un vehículo colectivo, marca Encava, modelo 610-32, color blanco con franjas de color verde, placas AC1623, y en momentos en que se desplazaba por la Avenida Libertador, a la altura del último semáforo, se percata que a bordo de la unidad se encuentran cuatro personas por cuya actitud sospechosa, intentaban despojar de sus pertenencias a quienes se encontraban a bordo del colectivo, razón por la que intencionalmente comete una infracción, al observar que a pocos metros se encontraba una comisión de la Policía Municipal de Chacao. Al ser detenido por los funcionarios, el chofer les manifiesta, sobre la situación irregular que se estaba presentando dentro de la unidad, procediendo los mismos, a realizar una inspección corporal respectiva de los sujetos que les señalaron, resultando que a uno de ellos, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le incautó un bolso de material sintético de color azul oscuro, en cuyo interior se halló un arma de fabricación casera de las denominadas “chopo”, conformado por un tubo de metal de color marrón con signos de oxido en su superficie, de forma cilíndrica, aprovisionada de un cartucho de material sintético de color blanco, donde se puede leer “R10, Royal 00 Buck, caza 9P”, de escopeta calibre 12. Asimismo, sus acompañantes adultos quedaron identificados como DEIGER ENRIQUE GUZMAN GARCIA, LEONARDO JOSE MARTINEZ y LUIS FLORES CARASPE, siendo encontrado el último de ellos, en posesión de un fácsimil de arma de fuego de material sintético de color negro, con una inscripción en sus laterales donde se puede leer “Made in China, H,Y.R558, procediéndose, vistas las evidencias antes descritas a la detención de todos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE
SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente y el testimonial rendido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acaecidos el día 24 de noviembre del año 2005, en las inmediaciones de la Avenida Libertador, a la altura del último semáforo, Municipio Chacao, del Estado Miranda, previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 1 de junio próximo pasado, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, dá por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE
LA PRESENTE DECISIÓN
El adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna.
Es por ello que la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el último aparte del artículo 357 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, resulta suficientemente acreditable a (IDENTIDAD OMITIDA), consistiendo dicho delictivo en intentar de despojar bajo amenaza de muerte y empuñando un arma fuego (chopo) y (facsimil en el caso del adulto), de sus pertenencias a los tripulantes de una unidad de transporte colectivo, siendo pues que el adolescente no hizo todo lo necesario para consumar su hecho, que por circunstancias ajenas a su voluntad (reacción del conductor) este comete una infracción de tránsito para ser detenido por Policías del Municipio Chacao, el imputado no logra su cometido, hecho este ocurrido siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde el día 24 de noviembre del 2005, en las inmediaciones de la Avenida Libertador, a la altura del último semáforo, Municipio Chacao, del Estado Miranda.
Para esta sentenciadora el solo dicho del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

SANCIÓN
Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto a literal “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del adolescente y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el ultimo aparte del artículo 357 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
En cuanto al daño causado, este se encuentra perfectamente demostrado con la intención de sustraer de la esfera de propiedad las pertenencias de las víctimas quienes eran los tripulantes de la unidad de transporte colectivo, acción esta propia de la comisión del delito en referencia.
En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida por el adolescente es decir la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación de este ciudadano en el hecho delictivo.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa con intentar de despojar bajo amenaza de muerte y empuñando un arma fuego (chopo) y (facsimil en el caso del adulto), de sus pertenencias a los tripulantes de una unidad de transporte colectivo, siendo pues que el adolescentes no hizo todo lo necesario para consumar su hecho, siendo que por circunstancias ajenas a su voluntad (reacción del conductor) donde este comete una infracción de tránsito para ser detenido por Policías del Municipio Chacao, el adolescente no pudo completar su cometido.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, vista la calificación jurídica del delito cometido por este ciudadano siendo esta el delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 357 en relación con el artículo 80 del Código Penal
En cuanto al literal “f” se trata de unos adolescentes de 14 y 15 años de edad respectivamente, que no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas a imponer.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños, este Tribunal considera muy importante que manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que el acusado admitió los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, ya que esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
La aptitud del adolescentes de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que en este momento se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, e igualmente tomando en cuenta el comportamiento del adolescente durante el proceso, quien ha cumplido cabalmente con las medidas impuestas en su oportunidad, es por lo que quien aquí decide, que en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Lapso de UN (1)AÑO, aplicando el presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el ultimo aparte del artículo 357 en relación con el artículo 80 del Código Penal. y se le sanciona a cumplir con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Lapso de UN (1) AÑO . ASI SE DECIDE.-
Diarícese. Publíquese. Regístrese en la sala de este despacho, en Caracas a los ocho (08) días del mes de junio del 2006.
LA JUEZ ENCARGADA

DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA
SIN DETENIDO
ACAP/AE.-
Exp. 3º C- 1056-05