REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

Caracas, 29 de Junio de 2.006
196º y 147º

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
EXP N° 1174-06

Visto el contenido del escrito de fecha 26-06-06 suscrito por el Defensor Público 13°, Dr. JIMMY CENTENO, relativo a la causa seguida al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), signada bajo el N° 1174-06 (nomenclatura de este Tribunal), en el que señala:
“...Esta solicitud obedece a que en el presente caso los familiares del adolescente han hecho todos los esfuerzos necesarios a fin de proveer los fiadores en las condiciones exigidas por el Tribunal de Control, sin embargo no los han encontrado, ya que el grupo social en que se desenvuelven es de escasos recursos económicos.
En efecto no solo el hecho de que hasta la presente fecha hayan transcurrido dos (02) meses sin que se obtuvieran los mismos, sino que a esto se suma el informe socio-económico, ordenando por el propio Tribunal donde se evidencia entre otras cosas: “...bajo nivel económico...escasos recursos económicos...deficiente presupuesto familiar...clase social baja...” con lo cual tenemos prueba o evidencia suficiente de la dificulta mencionada por la defensa con relación a la consecución de los requisitos exigidos por el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todas estas razones se solicita formalmente se revise la medida cautelar impuesta y se sustituya por la medida de caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el interés y finalidad de la Ley es garantizar las resultas del proceso y esa necesidad puede quedar satisfecha con el compromiso del adolescente...”, este Tribunal previo a resolver hace las siguientes consideraciones

1.- En fecha 27/04/2006, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación Judicial del aprehendido, en virtud de la conducción que hiciera la Fiscalía 115° del Ministerio Público, en la cual se precalificó los hechos presuntamente cometidos por éste, como HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal reformado, se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, e imponerlo de la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de dos (02) FIADORES, que devenguen el equivalente a treinta (30) unidades Tributarias, ordenando su permanencia en la Entidad de Atención “Coche”, hasta tanto cumpliere con la constitución de la fianza.

La referida medida cautelar se impuso no obstante que el imputado tiene el derecho a ser juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, pero este no es un derecho absoluto y la potestad jurisdiccional nos faculta para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar que cumpla sus objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27/11/01.
Esta potestad cautelar general de la que está investida la jurisdicción la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su articulo 9.3 cuando establece: “...la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”
En este mismo sentido establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, en su articulo 7.5:
“...toda persona detenida o retenida...tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Si libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”
Por su parte la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acorde con lo dispuesto en los aludidos instrumentos internacionales consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, al establecer en su artículo 44:
“...será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso.”

2.- En fecha 09-06-06, se revisó la medida cautelar, acordando: Mantener la medida cautelar en cuanto a la exigencia de los dos (2) fiadores, modificándola en el sentido de exigirles salario mínimo en lugar de las treinta (30) unidades tributarias.

Ahora bien, visto que a la fecha la representante legal del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), no ha conseguido los fiadores en los términos acordados en la revisión de la medida efectuada en fecha 09-06-06, en aras de su derecho a ser juzgado en libertad y habida cuenta que a la fecha ha transcurrido dos (2) meses y dos (2) días de encontrarse preventivamente detenido en la Entidad de Atención Coche, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, con arreglo a lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales y artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda: Primero: Eximir al imputado (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la obligación de presentar los fiadores exigidos, y en su lugar, prestará la caución juratoria, contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Sustituir la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las establecidas en los literales “c”, “d” y “f” ibídem, consistentes en la obligación de presentarse dos veces a la semana por ante el tribunal, la prohibición de ausentarse de la Gran Caracas sin la autorización del Tribunal y la de comunicarse con la victima y testigos, por si o por interpuesta persona Tercero: Ordenar el traslado del imputado de autos, para el día lunes 03-07-06 a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de que se obligue mediante acta firmada a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, como lo pauta el artículo 260 ejusdem. En la oportunidad de su traslado la representante legal del adolescente de autos, ciudadana Yoleida Carmona, firmará igualmente Acta de Compromiso de que su representado cumplirá con las obligaciones contraídas con el tribunal. A tal efecto se libra oficio a la Policía Vecinal de Caracas, anexando boleta de traslado dirigida al Jefe de la Entidad de Atención “Coche”, en la cual se encuentra detenido provisionalmente. Notifíquese a las partes con arreglo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ANA M. QUINTERO M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.


LA SECRETARIA

Abg. ANA M. QUINTERO M.


Exp. N° 1174-06
AMB-amq.