REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Caracas, 29 de Junio de 2006
196° y 147°
RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION
EXP. 177-01
JUEZA TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ
FISCALIA 111°: DRA. CARMEN ROSA MORA
DEFENSA N° 8: DRA. LUXCINDIA GONZALEZ
Vencido como se encuentra el lapso de los cinco días a que se contrae el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representante de la Fiscalía N° 111 del Ministerio Publico haya contestado u ofrecido pruebas, a la excepción opuesta por la Defensora Publico N° 8, doctora Luxcindia González, en la causa relativa a (SE OMITE IDENTIDAD), contenida en el articulo 28.5 ibídem, este Juzgado Séptimo de Control, por tratarse de una cuestión de mero derecho, previo a dictar Resolución, observa:
1) Efectivamente, en fecha 14 de Mayo de 2001 se celebró la Audiencia de Presentación de los entonces adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD), al ser conducidos ante este Tribunal, por la representante de la referida Fiscalia, por los hechos ocurridos el 13-05-01 en los que resultó victima, Echenique Pimentel, precalificado por el delito de Robo Genérico, tipificado en el articulo 457 del Código Penal, vigente para la fecha, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario e imponerlos de las medidas cautelares, contenidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Al haber transcurrido más de seis meses de la fecha en que fue individualizado como imputado, el citado ciudadano, sin que el Ministerio Publico, hubiera presentado acto conclusivo, en fecha 26-11-2002, se decretó el archivo de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) En fecha 14 de junio de los corrientes, se recibió escrito suscrito por la Defensora Pública N° 8, Dra. Luxcindia González, en el cual expuso:
“..Establece el artículo 615 de la Ley Especial, que los delitos no privativos de libertad, prescriben a los tres (03) años, y por cuanto al hacer un simple calculo matemático, se evidencia que desde que se inicio la causa (14-05-01) hasta el día de hoy, han transcurrido cinco (05) años, un (01) mes, lo que se traduce a que estaría prescrita la acción penal, acogiendo la resolución N° 478 de la Corte Superior de la Sección de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04-08-05, y en armonía con los principios rectores del Sistema Penal de Adolescente, aplicando los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, la favorabilidad, orden público, seguridad jurídica e interés superior del niño.
Por otra parte, el legislador ha delegado en el Ministerio Público el ejercicio de la acción penal para el enjuiciamiento de los hechos punibles de acción pública; siendo el legitimado, deberá acusar o solicita el sobreseimiento, es obvio que de no hacer uso de ninguno de estos actos conclusivos, la acción penal necesariamente caducad e extinción de la acción penal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene su posterior efecto como es la prescripción.
Aunado a ello, el incumplimiento del os plazos máximos de la investigación preparatoria, en los términos fijados por el Código Orgánico Procesal Penal, es causal de extinción de la acción penal, como es la situación del presente caso.
En razón de todo lo antes narrado, solicito muy respetuosamente, se decrete la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN a favor de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD), y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido…
Debido a que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, ya que si bien se decretó el archivo judicial, que pudiera el Ministerio Público solicitar la reapertura de la investigación, planteada la excepción, se le dio trámite en forma de incidencia, notificándose a la Fiscalía a cuyo cargo está la investigación.
Para fundamentar la petición, estima quien decide la pertinencia de citar disposiciones legales que guardan relación con la excepción opuesta, a saber:
El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción...”
Artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causas de la extinción de la acción penal:
...8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 28.5 ejusdem:
“Durante la fase preparatoria ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en la oportunidades previstas las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
...5° La extinción de la acción penal; y
Artículo 33.4 ibidem:
“La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
...4° La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.
Como se evidencia de las actas el delito imputado, calificado como Robo Genérico, no es de aquellos hechos punibles que para nuestra legislación especial admite privación de libertad como sanción, según lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la citada Ley.
Establecido lo anterior hay que observar lo previsto en el artículo 109 del Código Penal:
“...Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración...”, por lo que de las actas se ha comprobado que desde el 14 de Mayo de 2001, fecha en la que se consumó el hecho punible por el cual fue presentado los entonces adolescente de autos, han transcurrido cinco (05) años, un (01) mes y quince (15) días.
Conocidos es de todos que nuestra Constitución consagra como garantía fundamental el que a toda persona se le debe asegurar que el proceso utilizado por el Estado para perseguirla penalmente sea dilucidado dentro de un plazo razonable. Esta garantía de celeridad procesal no solo tiene rango constitucional sino que por encima de todo esta consagrada a través de tratados internacionales hechos Ley por la República (artículos 7-5 y 8-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José, y los artículos 9-3, 4 y 14-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo que significa que su operatividad es de obligatoria adopción dentro del proceso penal venezolano.
Con un modelo de Estado democrático y social de Derecho como el nuestro, es pertinente traer a colación lo que sostiene José Tadeo Sain Silveira, en su obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, “... no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que político-criminalmente el Estado preestablece en la ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, sólo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se le hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable, que debe ser el legal; a lo cual agregaría, que por ello con la prescripción, el legislador sustantivo clásicamente ha resuelto no castigar por razones político-criminales, es decir, que para él la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria.
Por otra parte, la prescripción genera efectos procesales importantes entre los cuales está el hacer operativo el derecho fundamental de que el derecho penal sea definido dentro de un plazo razonable, rápidamente, es decir, sin dilaciones indebidas.
En este mismo punto encontramos que Zaffaroni, afirma: “...La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable...”
Considera quien aquí decide imperativo además de lo antes citado, dejar sentado que en nuestro sistema penal juvenil, el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de períodos breves, y aún mas en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y como ha sostenido nuestra Corte de Apelaciones, ello se debe a que nuestro sistema persigue que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia, dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en su etapa de adolescencia, que muchas veces son episodios propios de esa etapa de desarrollo y uno de los principios fundamentales de nuestro sistema es el referido al juicio educativo, en consecuencia, si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad, y de esta forma tampoco cumplimos con la finalidad educativa.
DISPOSITIVA
En consecuencia, sabido como es que la prescripción extingue la acción penal como lo establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y comprobado que en la presente causa efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal; visto así mismo, que han transcurrido cinco (05) años, un (01) mes y quince (15) días, desde la comisión del hecho punible, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 1, 2, 26 y 253 Constitucionales, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 29, 48.8, 318.3 y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, sobresee la presente causa seguida a (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho de este Juzgado Séptimo de Control, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,
ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA,
ANA M. QUINTERO M.
EXP N° 177-01
A.M.B-amq-nbm