REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL


Caracas, 06 de Junio de 2006
196º y 147º

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

EXP. N° 779-04

JUEZA TITULAR: Dra. ADDA MARITZA BAEZ
FISCAL: N° 114, Dra. MARIA ISABEL ACOSTA
DEFENSA: N° 17, Dra. RAUL FLORES
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
SECRETARIA: ABG. ANA MIREYA QUINTERO M.
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Visto que en fecha 01 de Junio de 2005, se acordó el Sobreseimiento Provisional en la causa seguida al joven (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado Séptimo en funciones de Control, con arreglo a lo previsto en el artículo 562 ibidem, Resuelve:

LOS HECHOS

La presente investigación se inicio en fecha 28-07-2004, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, se desplazaban por la calle Bolívar, frente a la parada de colectivos públicos, El Manguito, Nuevo Horizonte, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, avistaron a un ciudadano que les señalaba a una persona que corría adyacente a ellos, para que lo detuvieran, por tal motivo lo siguieron logrando retenerlo y al efectuarle la respectiva revisión corporal superficial le incautaron empuñada en la mano derecha, una cadena de metal amarilla de regular tamaño, partida en sus extremos, y dos dijes de metal color amarillo uno en forma de estrella y el otro en forma de arco, quedando identificado como el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD).

En fecha 29-07-04, la Fiscalía Centésima Décima Cuarta (114°) del Ministerio Público, condujo al prenombrado imputado por ante este Juzgado, precalificando el hecho como Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 458 del Código Penal (vigente para la fecha), en cuya oportunidad se ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario e imponerlo de las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en fecha 02-08-04, se remitió el expediente a la referida Fiscalía.

El 27-05-05 se recibe el expediente de la Fiscalía 114° del Ministerio Público y anexo al mismo, solicitud de Sobreseimiento Provisional, a favor del imputado (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se decretó en fecha 01-06-05.

EL DERECHO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el artículo 562, que:

“…Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo…”.

En el caso de autos, como se evidencia de las actas, la Representante del Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento.


DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, al haber transcurrido a la fecha más del año en que se acordó el sobreseimiento provisional, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, según lo establecido en los artículos 1°, 2°, 26 y 253 Constitucionales, artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado para la fecha en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Eduard Yojan Sánchez Alvarez. Asimismo, se le ordena el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación. Y ASI SE DECIDE. Dictado en horas de Despacho de este Tribunal, Caracas, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Notifíquese a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 175, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese y Remítase en su debida oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA


DRA. ADDA MARITZA BAEZ

LA SECRETARIA


ABG. ANA MIREYA QUINTERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. ANA MIREYA QUINTERO



C 7 º EXP: 779-04
AMB/amq/Men.-