REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
LAS PARTES
Fiscal: La Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Encausado: El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)
Agraviada: El Ciudadano MIGUEL ARGENIS HURTADO MEDINA, (OCCISO) Titular de la Cédula de Identidad N° 10.795.080, de 35 años de edad.
Delito: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)
Corresponde a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir la correspondiente Orden de Localización, conforme lo estable el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto el escrito interpuesto por la Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAE, en su carácter de Fiscal 112° del Ministerio Publico, mediante el cual solicita se acuerde la Localización en contra del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial),, en tal sentido se decide en los siguientes términos:
II
LOS HECHOS
“… Si analizamos con detenimiento las testimoniales, rendidas por las testigos presénciales del hecho, ambas son contestes en señalar que siendo la 1:30 horas de la madrugada, aproximadamente, del día 06-05-06, el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), junto al también adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), junto al también adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), dispararon, sin motivo aparente en contra la humanidad del hoy occiso MIGUEL ARGENIS HURTADO MEDINA, en momentos en que el mismo de desplazaba, por la avenida principal del Barrio Primero de mayo, entre las escaleras 7 y 8, vía publica, de la parroquia Santa Rosalía, causándole la muerte de manera instantánea. Asimismo, de dichos testimoniales, se observa, que hay correspondencia en cuanto al señalamiento, de que tanto (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) como (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), se encontraban desde tempranas horas, ingiriendo licor, en la escalera 07, del precitado sector reunido con un grupo de personas, que portando todas armas de fuego. Otro elemento a considerar, es el hecho que el investigado desde la ocurrencia del homicidio de MIGUEL ARGENIS HURTADO MEDINA, se encuentra, junto a su progenitora, la ciudadana CARMEN ALICIA CAMACHO BRITO, evadidos de su residencia, ignorándose hasta la presente fecha su paradero.
…De todos los elementos recogidos en la investigación se observa, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), es junto al también adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), ya imputado en la presente investigación, uno de los autores materiales del Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, pues sin motivos aparente, disparó en reiteradas oportunidades en contra del mismo, causándole la muerte de manera instantánea.
Por lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Publico, en virtud de lo previsto en el Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita de usted ordene la Aprehensión del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por estimar que existen fundados elementos de convicción en contra del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga, por la entidad del delito cometido por dicho adolescente. Asimismo, solicito que una vez localizado el prenombrado adolescente se fije una audiencia a los fines previstos en los Artículos 541, 542, 543 y 544 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.…”
En fecha 27 de junio del presente año, se dicto auto acordándose anexar la presente solicitud a la presente causa y proveer por auto separado lo solicitado por la Fiscal 112 del Ministerio Publico.
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del detenido y minucioso examen de las actuaciones, observa quien aquí decide que la solicitud efectuada por la representante Fiscal es invocada por la norma establecida en el articulo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos habla de que si de la investigación resultan evidencias de la participación de un adolescente ausente, el Fiscal del Ministerio Publico promoverá la acción y pedirá al Juez de Control ordene su localización. Visto estas circunstancias para que se pueda decretar la Localización del prenombrado adolescente, este Juzgado observa lo siguiente:
En las actas que anteceden este Tribunal encuentra fundamento serio para estimar que su grado de participación en los hechos antes narrados, los cuales puede ser corroborados por Acta de Entrevista Rendida ante la Fiscalia Centésima Duodécima, por las ciudadanas LUZ MARIA GARCIA DE HURTADO y ANDREINA GALLEGOS GARCIA, Inspección Técnica N° 466, Experticia de Levantamiento, Protocolo de Autopsia, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, hechos que corroboran la conducta delictual desplegada y encuadrada en unos de los delito de CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO).
Entre otros aspectos dicha solicitud es formulada a los fines de dar cumplimiento a las previsiones establecidas en el Artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“EL ADOLESCENTE INVESTIGADO O DETENIDO DEBE SER INFORMADO DE LOS MOTIVO DE LA INVESTIGACIÓN Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE LA MISMA”
Con base a los razonamientos antes expuestos, conforme a lo expuestos en los articulo 563 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador considera DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LOCALIZACION PERMANENTE, de conformidad con el articulo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), solicitada por la vindicta publica 112° del Ministerio Publico, DRA. JOSEFINA MOGNA SALAZAR.
IV
DECISION
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR formulada por la Fiscal Centésimo Décima Segunda (112°) del Ministerio Publico, Abg. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, en cuanto a la ORDEN DE LOCALIZACION PERMANENTE, en contra del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), de conformidad con el articulo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Junio de 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
La Secretaria,
Abg. NAIRETH GARCIA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NAIRETH GARCIA.
EXP: 1105-06
EBN/Lina