REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN


Caracas, 08 de Junio de 2006
196° y 147º



AUDIENCIA PARA OÍR AL ADOLESCENTE

En el día de hoy, jueves ocho (08) de Junio del año dos mil seis, siendo la una (01:00) horas de la tarde, se procede a realizar la Audiencia Oral para Oír al adolescente, de conformidad a lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la ciudadana Dra. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO., en su carácter de Juez Cuarto en función de Ejecución, solicita a la ciudadana Secretaria Abg. MIRIAN POMBO, se sirva verificar la presencia de las partes, quien hace constar que se encuentra en la sala de Audiencia, el adolescente, la Defensora Pública n° 06 Dra. LEANNY BELLERA y la ciudadana representante del Ministerio Público Fiscal 117° Dra. CARMEN DI MURO. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierto el acto y notificó a los presentes de la formalidad y seriedad de la presente audiencia, así mismo informa que la presente audiencia se fijó a fin de que justifique su incumplimiento por ante la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad. Seguidamente se impone al adolescente en cuestión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 5°. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra al adolescente, quien expone: “Me dieron unos tiros, estaba en el hospital, yo soy de Caracas, me daba miedo que me agarraran, que me dejaran preso, me fui para Apure, me fui de la casa, me daba miedo de que me fueran a agarrar porque no había ido. Manifiesto que mi vida corre peligro en el Carolina Uslar, por eso no puedo ir para allá. Es Todo”. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, Dra. LEANNY BELLERA, quien expone:”La defensa solicita al Tribunal que se le dé una oportunidad para que el mismo asista por ante la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. CARMEN DI MURO, quien expone:” El Ministerio Público oído al adolescente y a la defensa realizada por la abogada Leanny Bellera, la fiscalía considera que el adolescente no ha justificado las causas por las cuales no dio cumplimiento a la medidas impuestas en fecha 19 de Enero del presente año representadas por las medidas de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, así mismo observa la fiscalía que el no dar cumplimiento a las medidas impuestas ha evidenciado que el Joven no dio cumplimiento a las medidas de libertad asistida e imposición de reglas de conducta , tampoco dio cumplimiento a la medida de no hacer representada por la prohibición de verse involucrado en nuevo hecho delictivo, tal como se evidencia de la comunicación que riela a las actuaciones, provenientes del Juzgado Séptimo de Control de esta misma Sección y el cual le impuso la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo por declaración hecha por el Joven, si bien es cierto que es contradictorio en atención al tiempo, en atención a efectos de declaración de conocimientos de hechos que todos los que integramos este sistema por ser el Ministerio Público quien explana lo señalado por el Joven no concatena relación al tiempo por cuanto tal como lo señala presumiblemente tiene quince años de edad, no tiene documentación, carece de educación cultural, no mide el tiempo, el joven señaló que salió al estado Apure, lo cual constituía una obligación de no hacer ordenada por el Tribunal como lo era las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta a cumplirla de manera simultanea, las cuales no ha dado los efectos de ley y por cuanto se evidencia que ha incumplido con las mismas y es necesario hacerlas cumplir de forma mas coactiva y ser revocadas por la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Ministerio Público tomando en consideración la situación del joven acá presente, solicita el plazo máximo de seis meses a fin de que los objetivos no alcanzados en libertad se alcancen en privación de libertad. Dejo en consideración de la ciudadana Juez y por lo cual la fiscalía solicita dicho plazo, está la parte familiar que adolece el joven, la Fiscal del Ministerio Público está clara que el sancionado no tiene familia pero llama la atención la incidencia en la comisión de nuevo hecho punible. Así mismo llama la atención la escasa cultura del joven, la carencia de documentación que acredite quien es y dice ser que es, aunados a otros elementos que requieren abordaje repercutiéndose este tiempo el máximo, solicito que de acordar la petición y obtenida las resultas del plan individual, el Tribunal valore la posibilidad de oficiar al Consejo de Protección de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere a las medidas de protección, en vista de la atención es posible que estemos en presencia de carencias que debe resolver protección. Es Todo”. Visto los alegatos de la parte, este Tribunal Cuarto de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley en sus artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Visto lo manifestado por el adolescente, quien no justificó su inasistencia por ante la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, aunado al hecho que se ha visto involucrado en otro hecho punible, que aunque no ha sido sentenciado el Tribunal Séptimo de Control de esta misma Sección de Responsabilidad Penal, consideró suficiente los elementos para dictar medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fue puesto a la orden de este Juzgado de Ejecución. De las actuaciones se evidencia que el joven carece de contención familiar y visto igualmente el oficio signado con el n° 076/06/A recibido en este Despacho en fecha 08-03-06 remitido por la Unidad de Formación Integral “Carmen América Fernández de Leoni”, Circuito 3, en el cual informa que el adolescente, no compareció por ante esa Entidad desde el día 19-01-06, en consecuencia a fin de lograr los fines que se pretendían con las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta injustificadamente incumplidas, es menester hacerlas cumplir compulsivamente, razón por la cual se sustituye las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta que cumplirá en el Centro de Formación Integral Ciudad de Caracas, en virtud de que el adolescente manifestó a viva voz que su vida corre peligro en el CDT: Carolina Uslar “A, estableciéndose el lapso de seis (06) meses por considerar este Juzgado el tiempo necesario para que el Equipo Técnico adscrito trabaje las carencias que incidieron en la conducta del joven y se alcance de esta manera el objetivo de la sanción según lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público de participar el estado de abandono del adolescente al Consejo de Protección para que se estudie la posibilidad de que le sea brindada una medida de Protección, una vez curse a los autos el Plan Individual y de considerarlo necesario este Tribunal librará el oficio correspondiente. TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio dirigido al Jefe del Departamento de la Policía Vecinal del Municipio Libertador a los fines de que realicen el traslado del adolescente de autos desde la sede del Tribunal hasta la sede del Centro de Formación Integral Ciudad de Caracas. CUARTO: Líbrese oficio dirigido al Director del Centro de Formación Integral Ciudad de Caracas. QUINTO: Líbrese las correspondientes Boletas de Egreso e Ingreso. SEXTO: Vista que en fecha 15 de mayo de los corrientes el adolescente de autos tenía orden de localización permanente se ordena oficiar al jefe de la División de protección del Niño, el Adolescente, la Familia y la Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a los fines de que los datos del mencionado adolescente sean excluidos de la pantalla llevada por ese organismo. Quedan notificadas las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No siendo otro el motivo de la audiencia se declaró cerrada, siendo la una y treinta y cinco (01:35) horas de la tarde del día de hoy, jueves ocho (08) de Junio del año dos mil seis (2006). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA


DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. CARMEN DI MURO
DEFENSORA PUBLICA 06


ADOLESCENTE