REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
Caracas, 08 de Junio de 2006.
196° y 147º.
Por vistas las actas del presente expediente en la causa seguida por el Juzgado Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Adolescentes, se desprende que por estar incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y seguida la causa por el procedimiento de admisión de hechos consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impuso la sanción en forma inmediata de conformidad con el artículo 626 ejusdem, consistente en la medida de LIBERTAD ASISTIDA a cumplir por el lapso de DOS (02) AÑOS, según se evidencia del contenido de la sentencia emanada del citado Juzgado de fecha 26/04/2006. En tal virtud, este Juzgado CUARTO de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia del Juzgado Sexto de Control que conoció de la causa seguida a los Adolescentes donde se les acordó como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de DOS (02) AÑOS, cuyo cómputo se efectuará en la audiencia de imposición del presente auto de ejecución, con arreglo a lo previsto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Para una adecuada ejecución de la sanción de Libertad Asistida los prenombrados Adolescentes, deberán ser incorporados a un programa de supervisión, asistencia y orientación con un Delegado de Libertad Asistida el cual será designado por la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, dicho Delegado deberá elaborar con la participación de los sancionados, el correspondiente PLAN DE ACCIÓN a que se refiere el Artículo 633 de la Ley Especial aplicable, este se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en sus conductas y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas. El Plan deberá estar listo dentro del mes siguiente a que se dé inicio a la ejecución de la medida. TERCERO: Para un mejor seguimiento en la ejecución de la mencionada sanción, los precitados sancionados no podrán ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización y deberán comparecer por ante esta sede, los Viernes de cada semana, en un horario comprendido entre las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana y las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde. CUARTO: La medida de Libertad Asistida que se esta ejecutando, esta sujeta a revisión por lo menos cada seis (06) meses y sin perjuicio de los beneficios que les corresponden a los identificados adolescentes de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como lo prevé el articulo 630 ejusdem. QUINTO: Se advierte a los Adolescentes, que el incumplimiento injustificado de la sanción impuesta puede comportar la privación de libertad hasta por un lapso de seis (06) meses, como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” ibidem. CÚMPLASE.
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAN POMBO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAN POMBO
Exp. N°: E4-06-372
LKLS/MP/ley.