REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA (REENVÍO) PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PONENTE: CIPRIANO RONDON CONDE.
EXPEDIENTE Nº 498-02.
VISTOS: “CON INFORMES DE LAS PARTES”.-
ACTOS
ANTECEDENTES
Es de la jurisdicción y competencia de esta Instancia Colegiada, fallar en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 05 de noviembre de 1.999, que declaró con lugar el recurso de fondo que formalizó el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero de 1.998.
Recibido el expediente el día 24 de enero de 2.002, procedente de la Sala Accidental Primera para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, hoy suprimida, en virtud del Acuerdo tomado el 21/11/2001 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se le dio entrada designándose ponente a la Jueza Dra. JEAN MARSHALL BALZA. En fecha 18/05/005, habiéndose juramentado como Juez de esta Sala el Dr. CIPRIANO RONDÓN CONDE, ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, sustituyendo con tal cualidad, por su falta absoluta, a la aludida jueza, jubilada por Resolución Nº J-075 de fecha 19/05/004; asumió la ponencia del presente asunto, avocándose a su conocimiento y decisión, en base a principios de tutela judicial efectiva, idónea y expedita sin formalismos que no fueran esenciales, en los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional; todo lo cual se deja constar por esta nota.-
Se notificaron las partes, fijándose oportunidad para tener lugar el acto de Informes, que se celebró en fecha 15 de junio del 2.006, compareciendo el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ante las Salas de Reenvío, abogado JOSÉ LUIS SAPIAN, el Defensor Público Trigésimo Octavo Penal, abogado YADIRA AYALA MUJICA, así como el acusado CARLOS ARTURO COLMENAREZ; exponiendo sus alegatos y pedimentos, de la siguiente manera: El Ministerio Público solicitó que la presente causa sea remitida a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control, a los fines de que el ciudadano Colmenarez Carlos Arturo, sea impuesto del auto de detención dictado en su contra por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y rinda su respectiva declaración indagatoria. Acto seguido, hizo uso del derecho de palabra la Defensora Pública Trigésima Octava Penal, alegando que en el presente caso, no existen elementos que demuestren la culpabilidad de su defendido en los hechos imputados, por cuanto al practicarse los reconocimientos en rueda de individuos, su representado no fue reconocido, solicitando que la sentencia fuese absolutoria. Seguidamente tomó la palabra el acusado COLMENAREZ CARLOS ARTURO, quien manifestó su deseo de no exponer.
Pasa, pues, esta Sala a emitir un pronunciamiento conforme al mandato y a la doctrina de nuestro Más Alto Tribunal; que llene los extremos de forma exigidos por el artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicando el dispositivo marco del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la ultraactividad, en tanto que el apreciar y la valoración de los medios y elementos del acervo probatorio, se formulará con atenencia a las normas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; con las siguientes consideraciones:
PARTES DE LA CAUSA
ACUSADOS: CARLOS ARTURO COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, de treinta y un (31) años de edad, soltero, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa y con residencia en Urbanización La Corteza, Vereda 8, casa Nº 15 de esa ciudad, para el momento de rendir indagatoria, titular de la cédula de identidad Nº 10.637.649; y, ALIRIO EDUARDO GALLEGO GUEDEZ, venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, casado, con domicilio y residencia en Bella Vista, calle 28, casa Nº 2-41, Acarigua, Estado Portuguesa, también para el momento de rendir indagatoria, titular de la cédula de identidad Nº 5.955.189.
DEFENSA: Abg. CARMEN SANDOVAL, Defensor Público Sexto Penal de este Circuito Judicial Penal, defensora del acusado ALIRIO EDUARDO GALLEGOS GUEDEZ. Y Abg. YADIRA AYALA MUJICA, Defensor Público Trigésimo Octavo Penal de este Circuito Judicial Penal, defensora del acusado CARLOS ARTURO COLMENAREZ.-
VICTIMAS: CARMELA NEREIDA CUELLO, venezolana, soltera, comerciante, de 42 años de edad, con domicilio y residencia en Urbanización Durigua, sector 02, vereda 04, Nº 5, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 4.202.934, para el día 11/03/1.996, cuando rinde declaración ante el instructor del sumario; FRANCISCO SALVADOR ARLEO IZQUIEL, igualmente venezolano, soltero, de 36 años de edad, con el mismo domicilio y residencia de la anteriormente nombrada, esto para la fecha 07/03/1.996 –denuncia-, titular de la cédula de identidad Nº 5.744.331; y COMPAÑÍA “DART DE VENEZUELA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03/04/1.974, bajo el Nº 73, tomo 24-A
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JOSE LUIS SAPIAIN, Fiscal Segundo del Ministerio Público, ante esta Sala.
TEMA DEL JUICIO
En fecha 07 de marzo de 1.996, oportunidad de celebrarse la Audiencia Pública del Reo (folios 56 al 77 de la segunda pieza), el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme a su escrito de formulación de cargos; imputó al ciudadano CARLOS ARTURO COLMENAREZ, la comisión de los delitos de Robo a mano Armada y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 460 y 472 primer aparte del Código Penal aplicable para el momento de los hechos (artículos 458 y 470 primer aparte en el Código actual); y al acusado ALIRIO EDUARDO GALLEGO GUEDEZ, por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255, también del Código Penal aplicable para el momento del hecho (artículo 254 en el código actual).-
El hoy suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva el 13 de agosto de 1.997, a los folios 158 al 166, en pieza 2, REPUSO la causa “al estado de imponer del Auto de Detención y rinda declaración Indagatoria el procesado CARLOS ARTURO COLMENAREZ, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 68 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal” (textual del fallo); decreto de detención que le había dictado el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esa Circunscripción Judicial, al conocer por la apelación del nombrado acusado, contra la decisión correspondiente de la Primera Instancia.
En virtud de la consulta legal a la cual se encontraba sujeto el anterior fallo, el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constituido con Asociados, dictó decisión el 16 de febrero de 1.998 (folios 195 al 223 de la segunda pieza), mediante la cual, al declarar sin lugar por inoficiosa la sentencia de reposición consultada, entra a conocer del fondo del asunto y ABSUELVE a los ciudadanos CARLOS ARTURO COLMENAREZ y ALIRIO GALLEGOS GUEDEZ, de los cargos que le fueron formulados por el Ministerio Público, y revoca el fallo consultado.
Es de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el 05 de noviembre de 1.999 dictada con motivo al recurso formalizado de fondo por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante esa Instancia de Derecho, (folios 274 al 279 de la segunda pieza) que anuló la recurrida; lo que en síntesis se copia:
“…El Juzgado Superior como Tribunal de Alzada, no puede asumir el conocimiento de un proceso, sin que exista previamente la apelación o consulta, que lo invista del poder de conocimiento necesario para examinar la decisión del Juzgado de Primera Instancia. Cuando por…la apelación o consulta se encuentra habilitado para conocer, no le es dable extender su competencia a puntos no comprendidos en lo que constituye la materia de dichos recursos, pues la apelación o consulta constituyen la medida de su competencia…. EL Juzgado Segundo de Primera Instancia…(omissis)…declaró reponer la causa al estado de imponer del auto de detención al procesado…(omissis)…, a los efectos que rindiera su…declaración indagatoria. Subió en consulta al Juzgado Superior Primero…, el cual consideró que la reposición de la causa acordada…resultaba inoficiosa…,motivo por el cual resolvió declararla sin lugar, pronunciándose a continuación sobre el fondo…(omissis)… se pronunció sobre puntos que no eran objeto de la apelación, produciendo con ello innovación en la materia…, y por ello quebrantó,…, tanto el principio del “tantum devolutum quantum apellatum” relativo al efecto devolutivo de la apelación, así como la garantía de la doble instancia…DECISIÓN. Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de fondo…” (el subrayado es da esta Sala de Reenvío).-
Como se observa, la doctrina del Supremo Tribunal, para el tema de este juicio en el presente asunto, contiene un mandato tácito: “Reenvío, pues ejerce una función complementaria a la casación y ejecutora de sus pronunciamientos…Si la decisión impugnada es de segundo grado, esta no existe ya, sinó como precedente histórico…queda en vida la…de primer grado que dará total o parcialmente el tema al juicio de Reenvío. La obligación para el Juez de Reenvío de ajustarse a la sentencia de la…Casación, en lo que concierne a toda cuestión de derecho con ella decidida, se puede definir más exactamente como un caso de preclusión” (GIOVANNY LEONE TRATADO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Cit. en LECCIONES DE CASACIÓN PENAL, EZEQUIEL MONSALVE, pág. 481 y siguientes). Mandato que es referido a la solución de un incidente de reposición del proceso, que fundamentaría el tema descidendum de esta Sala:
En su definitiva formal (H. Cuenca: Derecho Procesal Civil: “La sentencia de reposición, es de índole definitiva formal, por cuanto toca a las formas y trámites del procedimiento”) del 13/08/1.997, el Tribunal de Primera Instancia, acordó reponer la causa seguida a CARLOS ARTURO COLMENAREZ y ALIRIO GALLEGOS GUEDEZ, al estado de que el primero fuese impuesto del auto de detención y rindiera la correspondiente declaración indagatoria respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, que el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le decretó el 26/04/1.996, a los folios 149 al 155, en la oportunidad de conocer de la apelación propuesta por el nombrado CARLOS ARTURO COLMENAREZ contra el auto de detención que le impuso el A-quo, en fecha 22 de marzo de 1.996 por el delito de Robo, que confirmó. Sentencia definitiva de reposición que basó el Juzgado de la causa, en los artículos 68 ordinal 1º y 192, ambos del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente y aplicable para el momento de los hechos; y,------------------------------------------------------------------------------mediante la cual, entendiendo esta Sala la motivación que explanó el sentenciador de la Primera Instancia, amparaba a dicho imputado en sus derechos y garantías constitucionales atinentes al DEBIDO PROCESO: De ser oído en la forma que indique la Ley…a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, y contemplados: A) por la Constitución de la República vigente para la época (Gaceta Oficial Nº 662 Extraordinaria del 23/01/1.961), conforme al espíritu y propósito de sus artículos 60 ordinal 5º y 68 único aparte; B) en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSÉ, Gaceta Oficial Nº 31256 del 14-06-1.977) vigente y aplicable como garantía del imputado, en la República de Venezuela; por el propósito y espíritu que se infiere de la Constitución de la República ya indicada, en su artículo 50; Ley Aprobatoria que en orden a la vía recursiva (apelación y consulta) la basa en el SISTEMA (o principio) DE LA DOBLE INSTANCIA; al disponer en su artículo 8º:
“Garantías Judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída…por un Juez o Tribunal competente,…(omissis)…en la sustanciación de cualquier acusación penal, formulada contra ella…2…Durante el Proceso…tiene derecho en plena igualdad, a…garantías mínimas:…b)comunicación previa y detallada al inculpado la acusación formulada; c) concesión…del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho…de defenderse…o de ser asistido por un defensor de su elección…(omissis)…h) derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior…” (Inciso éste que, en concreto recoge dicho principio de la Doble Instancia)-------------------------------
------C) Contemplados además implícitamente en los artículos: 192 del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable para la época, hoy derogado, estableciéndose en su texto, que dictado el decreto de detención y efectuada ésta, el indiciado –imputado en nuestra nueva nomenclatura procesal- será impuesto del auto de detención y subsecuentemente el Juzgado Instructor le tomará declaración Indagatoria, con todas las formalidades que el mismo texto refiere; y, en congruencia con éste el artículo 195 eiusdem: respecto al derecho-garantía del imputado de estar asistido en ese acto por un Defensor;-----------------------------------------------------------------------------y, en el artículo 68 ordinal 1º ibid lex, que determina como causal de reposición ex oficii, “no haber tenido defensor el reo…, o no haber asistido a la indagatoria…”; Debiendo considerarse por esta Sala, que en concreto, sobre esos dos artículos, 192 y 68 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, fundó normativamente su sentencia definitiva formal, el Juzgado a-quo----------puesto que dictado el auto de detención por el Juzgado Superior Primero Penal aludido, ya extinto, el 26/04/1.996, a los folios 149 al 155 de la pieza 1, y bajado el expediente al Juzgado a-quo, para la continuación del trámite en etapa sumarial, el Tribunal de la causa no impuso al sub iudice CARLOS ARTURO COLMENREZ del auto de detención ni éste rinde su correspondiente declaración indagatoria –entre los folios 156 al 179, en que por auto del 15-05-96, se concluyó el sumario, es provisto de defensor definitivo por lo que respecta al delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y subsiguientemente el procedimiento recurre con el Escrito de Formulación de Cargos, entre los folios 56 al 78 en segunda pieza del expediente, el acto de la Audiencia Pública del Reo, al folio 89, acto de informes previos al fallo de la Primera Instancia y la decisión de ésta descindem es del estudio, para su juicio, por ésta Instancia Colegiada.-
Por lo que se dejó determinado precedentemente, el fallo repositorio del Tribunal a-quo, por sus fundamentos, hizo aplicación de normas sustanciales del proceso penal de inminente orden público, referidas al orden y trámite del procedimiento y a los derechos y garantías respecto al procesado CARLOS ARTURO COLMENAREZ, normas citadas que tienen su correspondencia congruente con las causales de nulidad absoluta, insubsanables referidas a la participación, intervención y asistencia del imputado, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal cuya causa se sigue sin embargo, conjunta y simultáneamente contra del acusado ALIRIO EDUARDO GALLEGOS GUEDEZ, que le hacían obligante decretar, aún en la oportunidad de su fallo definitivo, la reposición de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 ibid bus “La sentencia…(omissis)…ordenará la reposición si se observare entonces alguno de los casos que para decretarla prevé la Ley”;-------------siendo esa sentencia de reposición, -que debía limitar la del A-quo, conforme al principio “TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM” y al de la DOBLE INSTANCIA, que al no ser acogida por la Alzada, fundó en su esencialidad la de la Casación, por la cual declaró con lugar el recurso extraordinario formalizado de fondo, haciendo a la de aquél inexistente-; la que será motivo de consideración, por esta Instancia Colegiada, en cuanto a su pertinencia y eficacia procesal en orden a un justo y debido proceso;-------------------------------------------------------------------------------puesto que, aún cuando su pronunciamiento es referido a los derechos y garantías procesales del imputado CARLOS ARTURO COLMENAREZ, fue dictada en el mismo proceso que conjuntamente y de manera simultanea , es continente de las causas seguidas al nombrado sub índice y a ALIRIO EDUARDO GALLEGOS GUEDEZ por distintos delitos, el cual proceso, con sus causas referidas a ambos, debe ser uno sólo evitando esta Instancia el desatino procesal de la división de la continencia de la causa; mediante un pronunciamiento que haga efectiva la tutela judicial, mediante un expedito y debido proceso, de los derechos y garantías de CARLOS ARTURO COLMENAREZ como de ALIRIO EDUARDO GALLEGOS GUEDEZ extensivamente, todo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Consideración que hará esta Sala de Reenvío, de la decisión del Tribunal A-quo; en correspondencia a la doctrina y mandato impuesto, sobreentendido de Casación, supra discernida, que no debe desatender, estando obligada a cumplirlo, sin apartarse del mismo salvo que “después de haber sido sentenciado el recurso se hubiere dictado una Ley penal más favorable al procesado,…(omissis)…, o cuando ocurriere un motivo de sobreseimiento”, conforme a lo que establece el artículo 346 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado pero aplicable, en relación a la competencia, capacidad jurisdiccional y limitaciones del Juicio de Reenvío.
Siendo así, que en orden a la pertinencia, eficacia, validez y utilidad del fallo de reposición por el A-quo; a lo obligatorio de la Casación, a su mandato; y conforme a lo dispuesto por el artículo 346 en su primer aparte, del Código de Enjuiciamiento Criminal; en aras, como se insiste, de una efectiva tutela judicial, de un juicio justo y expedito que ampare en un mismo proceso, tanto a CARLOS ARTUTO COLMENAREZ como a ALIRIO EDUARDO GALLEGOS GUEDEZ;-----------------------------------------------------------------------------Debe entrar a establecer y determinar este Tribunal Colegiado:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
UNO: A la fecha de esta argumenta, con base a los medios de prueba que, se discriminan, ponderan y aprecian por su mérito, con la pertinente norma de valoración; ha determinado:
Que el día 08/03/1996, en el curso o de practicar actuaciones encaminadas a determinar por parte de organismo encargados de la investigación sumarial, la comisión de un delito contra la propiedad, ejecutado el día 07/03/1996, mediante el uso de violencia y amenazas a la vida de las personas, sobre el vehículo marca chevrolet, modelo chevette junior, color blanco, placas CBS-830, modelo año 1994, respecto al cual delito se dictó auto de proceder a la averiguación sumarial en esa misma fecha 07/03/1996, vuelto de folio 2, pieza I; en el garaje de la casa Nº 32 de la calle 55, Barrio Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; fueron incautados: parcialmente desvalijado, un vehículo marca chevette junior, color blanco, serial motor JRV214546; así como partes y accesorios para automóviles chevette, de motocicletas marcas llama y Suzuky TS (sic), para camiones modelo 350 Ford, dos bicicletas, una tipo cross, serial 30521 y otra tipo semi-carrera serial 726952; objetos cuya tenencia no fue justificada por las personas presentes en el momento de la practica de tal actuación; todo lo cual se cursa probado:
1.- Mediante la Visita Domiciliaria que funcionarios de la Dirección General Sectorial de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Brigada Territorial con sede en Acarigua, en comisión integrada por Juan Sequera, José Avelaez, Cesa Báez, Wilfredo Fajardo, José Principal, Yoel Lizardo y Juan Fama; por la urgencia del caso, “amparados con el artículo 146 del Código de Enjuiciamiento Criminal” (ad sic) y acompañados de testigos, ciudadanos Salvador Soto Luna y Jesús Pérez; practican en la casa Nº 32, ubicada en la calle 55 del Barrio Andrés Eloy Blanco, en Acarigua –detrás del Ambulatorio tipo 1 “Pablo Salcedo Nadal”-; detectando en dicha vivienda, entre otros objetos que procedieron a incautar: un (01) vehículo marca Chevette Junior, color blanco, sin placas ni serial de carrocería, serial del motor JRV314546 parcialmente desvalijado; puerta de maletera, un asiento trasero, dos butacas delanteras, dos (02) vidrios parabrisas (delantero y trasero), un (01) tanque de gasolina, dos para-choques (delantero y trasero), una (01) barrillera, dos (02) micas traseras, dos (02) faros delanteros, un (01) radiador, dos (02) vidrios laterales, una (01) guantera, un (01) filtro purificador de aire, dos (02) tapasol, dos (02) consolas, dos (02) tapas laterales de tapicería de vehículo chevette; dos (02) gomas de parachoques trasero, una (01) goma de parabrisa, un (01) filtro de aire acondicionado; una (01) consola de reproductor; todas estas partes y accesorios para vehículo chevette; llaves, herramientas, extensiones (sic), rachi para el uso de la mecánica; además, también, entre otros objetos: una bicicleta tipo cross, color rojo, serial 30521 y otra semi-carrera, color verde, serial 726952, que también debajo del colchón de la cama , en el segundo cuarto localizan e incautaron un revolver calibre 38, niquelado serial del cilindro 74699, sin más descripción visible y una (01) escopeta de fabricación casera, 6 cartuchos calibre 16 y 6 calibre 38, todos sin percutar;-------------------------------------------------------------1.a) guardando estrecha relación dicha Visita Domiciliaria, con el Acta Policial que la refiere y que suscribe el funcionario Juan Sequera ese mismo día cursante al folio 14, pieza I, dejando constar que durante la practica de aquélla, fueron detenidos Alirio Eduardo Gallegos GUEDEZ, Nadal Jiménez José, Carlos Arturo Colmenarez, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.955.189, 10.638.431 y 10.637.649 respectivamente, en compañía de un menor de quince (15) años de edad, que identifican como Daniel Arias Escobar…“avistamos a tres sujetos que se encontraban desvalijando un vehículo chevrolet, tipo chevette, de color blanco…serial del motor J.R.V314546” (refiere ad litteran dicha Acta Policial).
El acta de Visita Domiciliaria, como el Acta Policial, que fueron remitidos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Acarigua de Órgano Instructor del proceso; constituyen: la primera una prueba directa relativa al hecho que en el garaje de la casa que identifican, fueron localizados, un vehículo chevette junior, parcialmente desvalijado, que describe como de color blanco, anotando su serial del motor JRV314546, partes y accesorios del mismo tipo de vehículo, como también entre tantos de los bienes incautados, una bicicleta semi-carrera color verde, serial 726952, lo que determina su aprecio y valoración conforme al artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado; y el Acta Policial, siendo que de la misma se evidencia la detención en el curso de la practica de la Visita Domiciliaria, de tres sujetos desvalijando el automóvil chevrolet, tipo chevette, serial del motor JRV314546, a quienes identifica con los nombre y cédulas de identidad que menciona y se dan por reproducidos; por su índole documental se aprecia y valora como un indicio grave relativa a tal detención y a la localización de partes y accesorios de vehículos, valorándola en los términos del artículo 252 único aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal. Siendo que la valoración dada a dichos medios de prueba, se corresponde a la concordancia que guardan, por su estrecha relación:
2.- Con las denuncias;------------------------------------------------------- 2.a) por parte de FRANCISCO ARLEO IZQUIEL, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Acarigua, el día 07/03/1996, a las 10:00 horas de la noche, cursante al folio 01, pieza I, denunciando que ese día y hora de la noche, estando con su señora Carmela Nereida Cuello y su cuñada Marbella Blanco, en el sector Los Cortijos y cuando su señora se bajó a cobrar unos productos y la cuñada fuera del carro que él conducía, un chevette junior color blanco, año 94, placas CBS-830 y cuando se disponía a cambiarle un fusible, llegan tres tipos con una escopeta criolla (sic) recortada y un revólver 38 niquelado, les dijeron que es un atraco y se llevaron el automóvil;---------------------------------------------------------------2.b) por parte de DANIEL GAITERO RIVERO, refiriendo el 13/03/96, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Acarigua, cursante al folio 68, pieza I, que el día 29/02/1.996, como a las 07:00 a.m frente al parque Manonerio en la avenida 13 de junio, Acarigua, le salieron dos tipos en una bicicleta, le dijeron que se bajara de la bicicleta en que andaba, marca Royal, tipo semi-carrera, de color verde, valorada en unos Bs. 50.000 amenazándolo con un cuchillo, le dio un golpe por la cara al que tenía el cuchillo y el otro le dio un tiro por la pierna izquierda con un revólver calibre 38, cañón corto, de color niquelado, lo dejaron tirado, despojándolo de la bicicleta que es propiedad de ALFONZO QUIROZ…; cursando al respecto de esta declaración, por su concordancia, Acta Policial de entrega al ciudadano ALFONZO QUIROZ QUIROZ, por parte de la aludida seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el día 14/03/1.996, cursante al folio 8, pieza I, de una bicicleta de su propiedad “recuperada por funcionarios de la DISIP local” (ad literae, se refiere en esta acta) tipo semi-carrera, marca Benotto, serial 726952 color gris verdoso.
Ambas denuncias y/o declaraciones, se aprecian y valoran como provenientes de testigos presenciales únicos, fueron agraviados directos in-acto de los hechos correspondientes: la primera (2.a) permite establecer una presunción gravísima para la corporeidad del HECHO del despojo sufrido por el denunciante FRANCISCO ARLEO IZQUIEL, del vehículo chevette junior que –por sus características, seriales del motor JRV 314546- fue localizado parcialmente desvalijado un día después del despojo con otros de sus partes y accesorios, según el acta de visita domiciliaria, ya analizada y valorada, que se da por reproducida; aprecio y valoración que se le atribuye como presunción gravísima, conforme al artículo 261, último aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, y porque además guarda correspondencia con los medios de prueba que infra se le adminicularan.-------------------------La segunda denuncia (2.b) de DANIEL GAITERO RIVERO, proveniente de testigo presencial único (víctima directa in-acto del despojo violento de la bicicleta que conducía), de igual permite establecer, conjuntamente con el acta de entrega de la bicicleta serial 726952, a su legítimo propietario ALFONZO QUIROZ, ya analizada y valorada; otra presunción gravísima para a corporeidad del elemento material de la RECEPTACIÓN relativa a la identificada bicicleta -con características idénticas en cuanto a su color, tipo y serial 726952, a una de las que localiza y colecta en su acto de Visita Domiciliaria, los funcionarios de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención-, presunción que deduce la Sala, conforme al artículo 261, último aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal.-
3.- Con Inspecciones Oculares, en orden a la criminalística (“búsqueda de restos, señales y evidencias materiales de la corporeidad del delito) técnicamente nomenclaturadas así:
3.a) Nº 665, efectuada por los funcionarios Luis Antonio Castillo y José Rodríguez, el día 07/03/1.996, a las 11:00 horas de la noche, cursando el acta que la contiene, al folio 8 de la primera pieza del expediente; en la calle Principal de la Urbanización Los Cortijos, frente a la vereda 12, Acarigua –conforme a la información aportada por FRANCISCO ARLEO IZQUIEL- dejando constancia de tratarse de una vía pública, de asfalto, con aceras y brocales a ambos lados de la calzada, vía de dos canales de circulación doble sentido, con instalaciones para alumbrado público. Se valora como prueba directa relativa a la circunstancia del lugar de ejecución FRANCICO ARLEO IZQUIEL, del despojo con amenazas a su vida, que sufrió del vehículo chevette junior, color blanco, año 1994, placas CBS-830; conforme al artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
3.b) Nº 722, cuya acta cursa al folio 78 de la primera pieza del expediente; practicada el día 13/03/1996, por los funcionarios Juan Suárez y Dreyle Cánsales, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial –acompañados por el denunciante Daniel Gaitero Rivero- en la avenida 13 de junio, frente al Parque Mano Nerio. Que deja constancia como prueba directa del lugar donde fue despojado el nombrado denunciante de la bicicleta que tripulaba para el momento del hecho; tipo semi-carrera, color verde, serial 726952, incautada en la casa 32 de la calle 55, urbanización Los Cortijos, recuperada y entregada a su legítimo propietario, ALIRIO QUIROZ, conforme a elementos de prueba ya analizados y valorados precedentemente, que se dan por reproducidos, cursando en 1.a y 2.b.
4.- Con experticia de reconocimiento y avalúo real, que efectúan los expertos Narciso Ancheta y Leopoldo Vásquez, adscritos a la seccional de Acarigua del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sobre el vehículo marca chevrolet, modelo chevette, color blanco, cursante a los folios 107 y 108 de la primera pieza; constatando que las chapas de identificación, tanto de carrocería fueron desprendidas de su sitio, que verificaron el serial de seguridad P.10320 y el del motor que resultó ser JRV314546; que el vehículo está parcialmente desvalijado pero todas las partes que conforman su estructura, se encuentran dentro del mismo, que no porta placas de matriculación; y que su valor real, en consideración a sus condiciones físicas y mecánicas es, de aproximadamente Bs. 1.000.000,oo. Elemento este que se constituye en un medio de prueba directo y pleno por lo que dejan refiriendo los expertos con conocimientos técnicos para la pericia de su especialidad, pues determinan; al concordarlo con lo medios analizados y valorados en 1, 1.a), 1.b) y 2.a); y con la solicitud con actuaciones referentes a la misma, ante el Juzgado A-quo, cursante a los folios 187 al 198, de la primera pieza de las actuaciones escritas, que formula la abogada Ana Paz, apoderada de la empresa Dart de Venezuela C.A, para que le sea entregado –como en efecto así se provee- el automóvil que entre otros datos identificatorios refiere con matricula YCS 830…serial del motor JRV314546, modelo chevette, año 1994, propiedad de su representada; que ciertamente ese automóvil parcialmente desvalijado en sus componentes y estructura, es el mismo que se encontraba en el garaje de la casa Nº 32 de la avenida 55, sector Los Cortijos, Acarigua y donde fue incautado en la oportunidad de efectuarse la visita domiciliaria, analizada y valorada al número 1- de UNO HECHOS; medio de prueba, la experticia, analizada, que en base a este razonamiento, se aprecia y valora en los términos del artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
DOS: Probado el hecho: que el día 08/03/1.996, en la casa Nº 32 de la avenida 55, Urbanización Andrés Eloy Blanco, en Acarigua, Estado Portuguesa; entre ocho bienes, fueron incautados: un automóvil, marca chevrolet, tipo chevette junior, determinándose que estaba matriculado YCA-830, año 1994, con serial de motor JRV 314546, color blanco, parcialmente desvalijado, con otras partes y accesorios del mismo; como también una bicicleta marca Benotto, tipo semi-carrera, color verde, serial 725962; productos del despojo violento, mediante amenazas a la vida, a mano armada por parte de varios individuos, que habían sufrido FRANCISCO ARLEO IZQUIEL y DANIEL GAITERO RIVERO, en ese mismo barrio o urbanización Andrés Eloy Blanco, los días 07/03/1996 y 29/02/1996, respectivamente; que constituye la corporeidad (elemento objetivo) del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal aplicable;-------------------------------------------------------------Ahora bien, de la declaración rendida el día 11/03/1996 cursante al folio 41 de la primera pieza del expediente, admitiendo que fue detenido en el curso de practicarse por funcionarios de la DISIP la Visita Domiciliaria, en el interior de la casa Nº 32, tantas veces aludida donde admite, también, que en ese inmueble fue llevado el vehículo chevette por un muchacho; surge un indicio grave de su culpabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal;-----------------------------------------que se complementaría con los provenientes de las declaraciones: A) de Juan Bautista Sequera, funcionario de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, quien dirigía la comisión que practicó la visita domiciliaria, dejando constancia en el acta policial que la complementa, de la detención de CARLOS ARTURO COLMENAREZ como uno de los sujetos que desvalijaban el vehículo chevette (al folio 120, pieza I), que se aprecia y valora conforme al artículo 279 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal; B) del co-acusado ALIRIO EDUARDO GALLEGOS GUEDEZ, cuando al rendir declaración ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el día 11/03/1996, cursante al folio 39, pieza I, expone: que le alquiló a CARLOS ARTURO COLMENAREZ, el local (garaje) de su casa para hacer un taller mecánico, por Bs. 30.000,oo mensuales; llevaba carros y los reparaba, luego le pidió las llaves del portón; que ese día llegó la DISIP, los agarró preso y les quitó un carro que estaba solicitado porque era robado; que atendió a los de la DISIP porque era dueño de la casa y lo dejaron preso, declaración que debería valorar esta Sala como un tercer indicio grave en contra del acusado CARLOS ARTURO COLMENAREZ por su concordancia con los dos (02) precedentes, para conformar su culpabilidad conforme al artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 42 parágrafo primero, eiusdem.
Sin embargo, al observar la Sala: que el hecho punible de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal aplicable para el momento del hecho (artículo 470 del Código Penal actual), tiene asignada una pena normalmente aplicable imponible, relacionándolo al artículo 37 eiusdem de un (01) año, siete (07) meses y quince (15) días; ibid, que, conforme a lo establecido por el artículo 108 ordinal 5º del mismo código, en relación con el artículo 110 en su primer aparte eiusdem, el lapso para que opere la prescripción procesal de la acción penal “…si el juicio sin culpabilidad del reo”, es de dos (02) años, cuatro (04) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, mucho menor del transcurrido desde la fecha del auto de proceder, dictado el día 07/03/1996, que dio inicio al proceso hasta la presente fecha que se ha extendido por diez (10) años y tres (03) meses; debe también considerar; que siendo la prescripción de la acción penal de estricta y obligada aplicación, por su índole de Orden Público irrefragable en beneficio de la seguridad jurídica, que no puede por tanto ser renunciada ni violentada por intereses de las partes, pues opera in rem (sobre el hecho material que constituye el objeto del proceso);-------------------------que está prescrita en el orden procesal o judicial, la acción penal que hacía punible el hecho de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por el cual se le siguió causa a CARLOS ARTURO COLMENAREZ, prescripción que se constituye en causal expresa de SOBRESEIMIENTO de dicha causa por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a los artículos 318.3 y 527.4, todos del Código Orgánico Procesal Penal; que debe ser objeto de la decisión de esta Instancia Colegiada. Así se declara.-
Como conclusiones silogísticas de toda la argumentación que precede, debe determinar la Sala:
I.- El Sobreseimiento de la causa seguida a CARLOS ARTURO COLMENAREZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, dictado con estricto apego a lo dispuesto en materia del Recurso de Casación por infracción de ley (de fondo in iudicando), en el artículo 346 primer aparte, del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable para el momento del hecho, que facultó a esta Sala de Reenvío, aún complementando la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, apartarse de su mandato, le permite establecer como no pertinente, ineficaz e inoficiosa en el orden procesal, la decisión definitiva formal DE REPOSICIÓN dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 13/08/1997, “al estado que el encausado CARLOS ARTURO COLMENAREZ, fuese impuesto del auto de detención que le había decretado el Juzgado Superior Primero en lo Penal de ese Circuito y Circunscripción Judicial, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y, rindiera su declaración indagatoria”, por el cual y a la fecha de esa sentencia definitiva formal por el A-quo, le había formulado cargos la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la tantas veces nombrada Circunscripción Judicial como también por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tantas veces nomenclaturado en la respectiva norma sustantiva penal aplicable, haciendo simultáneamente tal formulación de cargos en el mismo proceso, contra el también imputado ALIRIO EDUARDO GALLEGOS GUEDEZ, por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal aplicable para el momento del hecho (artículo 254 del Código Penal actual en vigencia).-
II.- La inoficiosidad, por inútil, del fallo de reposición del A-quo, por otro lado extinto, y conforme a las normas para el Régimen Procesal Transitorio, previstas y sancionadas en los artículos 521 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; harían, en toda hipótesis de procedimiento, que el juicio “continuase en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…hasta su culminación”; respecto a la causa seguida contra los imputados CARLOS ARTURO COLMENAREZ y ALIRIO EDUARDO GALLEGOS GUEDEZ, por los delitos que le fueron imputados de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ENCUBRIMIENTO, respectivamente, por la Representación del Ministerio Público; excluyendo de dicha imputación - acusación si se quiere -. El de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, extinto por el Sobreseimiento declarado en esta Instancia Colegiada, respecto a CARLOS ARTURO COLMENAREZ, bajo el Régimen Procesal Transitorio conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que establece esta Sala para una Tutela judicial efectiva, dentro de un debido proceso sin dilaciones indebidas, conforme a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;----------------------------------------------asimilando en interpretación hermenéutica de la norma el acto de formulación de cargos (audiencia pública del reo) que refiere el artículo 226 del Código de Enjuiciamiento Criminal, con la cual se abre el contradictorio del proceso, al de la audiencia preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se ordena la apertura a juicio; audiencia preliminar esa que por lo razonado ya se habría cumplido por tal asimilación de formulación de cargos con ella;----------------------------------considerando de igual modo, que a la fecha del fallo definitivo formal por el Tribunal A-quo, que se correspondía a la oportunidad de dictar sentencia definitiva; se había cumplido el lapso de evacuación de pruebas (a los folios 90 al 135 de la segunda pieza)… y celebrado el acto de informes (al folio152, pieza II). Debe establecerse por esta Sala de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 523.3 “…cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los diez días contados a partir de la vigencia de este Código”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; pues la solución sería acudir al Régimen Procesal Transitorio, ya que la presente causa cuando entró en vigencia el nuevo sistema procesal, se encontraba en estado de sentencia la que se debe dictar, previo el cumplimiento de la celebración del acto de informes. Porque de otro lado, estamos en presencia de una causa instruida y sustanciada conforme a las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado pero aplicable para el momento de los hechos y por ende, las pruebas evacuadas deben valorarse conforme a esa normativa procesal, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debiéndose entonces, como conclusión, por el Juez que ha de decidir la presente causa, proceder a fijar el acto de Informes y dictar la sentencia de Primera Instancia a que haya lugar. Para lo cual la presente causa debe ser remitida a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con destino a un Juzgado en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de dicho Circuito Judicial Penal y para que conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, para el Régimen Procesal Transitorio, proceda a dictar sentencia de primer grado, previa la celebración del acto de informes, en la causa seguida contra los acusados -en virtud de la formulación de cargos y/o acusación admitida- CARLOS ARTURO COLMENAREZ y ALIRIO EDUARDO GALLEGOS GUEDEZ, por los delitos de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, respecto al primero de los nombrados; y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 eiusdem, respecto al segundo acusado. Así se establece.-
-DECISIÓN-
Es por la fundamentación explanada, que esta Sala Accidental Segunda (Reenvío) para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoritas de Ley, dispone: UNO: que SOBRESEE la causa seguida al ciudadano CARLOS ARTURO COLMENAREZ, ampliamente identificado, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal (470 en el Código Penal actual). Sobreseimiento que decreta aplicando los artículos 26, 257 Constitucionales, 108 ordinal 5º y 110 primer aparte, ambos del Código Penal; 48.8, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en correspondencia con el artículo 346 primer parte del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, pero aplicable para el momento de los hechos, en orden a la limitación de la competencia y facultad del juicio de Reenvío como complementario de la doctrina y ejecutor del mandato de la Casación. DOS: Que conforme a los artículos 521 y 523.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con destino a un Juez en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia competente, para que siguiendo el trámite que establece el Código Orgánico Procesal Penal, obviando la Audiencia Preliminar de que tratan los artículos 327 al 331 de ese Código, y previamente celebrado el acto de informes dicte sentencia definitiva en la causa seguida a los acusados CARLOS ARTURO COLMENAREZ y ALIRIO EDUARDO GALLEGOS GUEDEZ, por los delitos de la acusación, que no fueron abarcados por la decisión de esta Sala -Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460; y Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255, todos del Código Penal-, respectivamente que les formuló la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Queda REVOCADA la sentencia dictada por el a-quo, en fecha 13 de Agosto de 1.997, y cumplido el mandato de nuestro Más Alto Tribunal en Sala de Casación Penal, en su fallo del 05 de noviembre de 1.999, que anuló la sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del 16 de febrero de 1.998 y ordenó a esta Instancia Triúnvira, dictar nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de la impugnada.
Publíquese, regístrese, asiéntese en Libro Diario. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Instancia de Reenvío Penal; a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. NERIO JOSÉ MARTÍNEZ.
LA JUEZ
Dra. TERESA DE JESUS JIMÉNEZ.
EL JUEZ
Dr. CIPRIANO RONDON CONDE.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
Abg. TERESA FORTINO.-
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:30 horas de la mañana, se publicó y se registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. TERESA FORTINO.-
NJM/TJ/CRC/TF/lgr.
Exp Nº 498-02.
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