REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de junio de 2006

ASUNTO: NP11-L-2006-000572
PARTE DEMANDANTE: CHALIS BALBINA BRENES PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.792.119 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESP OIL INGENIERING CONSULTANTS DE VENEZUELA.

En fecha 05 de mayo de 2006, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana el abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado JORGE SEQUEA, presentando demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la empresa ESP OIL INGENIERING CONSULTANTS DE VENEZUELA.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 08 de mayo de 2006, ese Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con lo dispuesto en el numerales 3 y 4 primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 18 de mayo de 2006, el ciudadano ALGUACIL, consigno la boleta de notificación del demandante, alegando que se dirigió en varias oportunidades a la dirección suministrada por el mismo actor y fue imposible entregarle el cartel, posteriormente el Tribunal ordenó la notificación en la cartelera de la Sede del Tribunal, posteriormente en fecha 08 de junio de 2006, el ciudadano Alguacil fijó la boleta de notificación en la Cartelera de la Sede del Tribunal, la referida notificación se hizo publica tal como consta en las actas procesales y que el Tribunal hizo lo que jurídicamente esta establecido en la Ley, y es notorio que ha transcurrido el termino para la corrección del escrito libelar y el mismo no fue subsanado.
Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
Que el escrito libelar no fue corregido en los términos establecidos por el Tribunal de la causa, de conformidad con el articulo 124 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ello, el Juez de este Juzgado, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INCOADA POR LA CIUDADANA CHALIS BALBINA BRENES PONCE, ya identificada, en calidad de demandante contra la empresa ESP OIL INGENIERING CONSULTANTS DE VENEZUELA.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veinte (20) de junio de Dos Mil seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,
Abg. Marileudis Gallardo T.
El Secretario,