REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 06 de Junio de 2006.
196° y 147°.

PARTE DEMANDANTE: YBIS CARINA PINTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.392.980, asistido por el abogado ELEIZY JOSE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.200.


PARTE DEMANDADAS: Sociedad Mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A. (ETCA)

En fecha 22 de mayo de 2006, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Ybis Carina Pinto Marcano, en su carácter de accionante en la presente causa, asistida por el abogado Eleizy José Ramos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.20, presentando demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa Enfriamientos y Construcciones Taguapire, C.A. (ETCA).

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 23 de mayo de 2006, este Juzgado, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.


En fecha 30 de mayo de 2006, , la ciudadana Ybis Carina Pinto Marcano, en su carácter de demandante y asistida por el abogado Eleizy José Ramos, consigna escrito de corrección de libelo, constante de dos (02) folios útiles de escrito de corrección de la demanda, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

Ahora bien, se evidencia de autos, que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal. Sin embargo, es relevante destacar, que la argumentación de la demanda, debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.

En el escrito de corrección del libelo de demanda, la parte actora trató de corregir el escrito libelar, por cuanto el auto de fecha 23 de mayo de 2006, en su señalamiento primero esta sentenciadora le estableció que explicara la como determinó los días de la antigüedad y que normativa aplicó para determinar los días a la referida indemnización, ya que en planteamiento del escrito libelar, la parte actora alega que por 1 año y 7 meses y 13 días le corresponden 107 días de antigüedad, que serían 60 días por el primer año más 2 días adicionales, mas 45 días por la fraccion de los 7 meses, ahora bien, en la explicación realizada por la parte demandante en su escrito de corrección del libelo, alega que por el periodo de 1 año y 7 meses y 13 días se le adeuda 30 días en el primer año y por la fraccion de 7 meses se le adeuda 30 días de antigüedad generándose un total en antigüedad 60 días. Vistas las exposiciones de la parte actora, esta sentenciadora considera que de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor empieza a generar antigüedad a partir del tercer mes, siendo así la demandante generó 45 días de antigüedad en el primer año y 35 días por los 7 meses laborados, en cuento a los 2 días adicionales le corresponden a aquellos trabajadores que hayan superado el segundo año de servicio.



En cuanto al segundo punto a la determinación del salario integral, el demandante señaló una formula errada, ya que se trata de un cobro de prestaciones sociales, es importante que el demandante señale con claridad las bases a tomar en cuenta para determinar los conceptos reclamados, a saber: el salario básico, el salario normal y el salario integral, para así dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al cálculo de tales conceptos; esas bases, deben estar explanadas con la mayor claridad posible. Es el caso que el salario integral, se conforma con la sumatoria del promedio diario: del salario normal, más el promedio, de las utilidades y el promedio del bono vacacional. Partiendo, de que éste salario normal, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el que devengaba el trabajador, diariamente por su prestación de servicio.

En cuanto al tercer punto del despacho saneador, esta Sentenciadora le solicitó a la parte actora que señalara cuales fueron los días laborados que son objeto del beneficio de cesta casa o ayuda de comida, así mismo le solicitó el porque del valor de ese beneficio, más sin embargo el actor en su escrito de corrección de libelo, alega que tomó como referencia 21 días efectivos por cada mes. Ahora bien el beneficio de comida se genera por jornada cumplida o trabajada, se hace necesario alegar los días que se produjo tal beneficio ya que no todos los meses generan 21 días o pudo haber ocurrido un incidente donde no se generó el beneficio en referencia, aunado a ello el actor no estableció porqué le otorga el monto alegado, siendo este derivado de un porcentaje de la unidad tributaria tal como lo establece la Ley Programa de Alimentación Para Los Trabajadores.

Por las consideraciones antes expuestas, es por ello que esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en los artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inadmite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.


La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO.
EL Secretario (a),