REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 28 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO T-1-S-683-06.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho interpuesto por la abogada NORVEMILES FIGUERA BARRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.758, en su condición de abogada adjunto al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2006 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa incoada por la ciudadana YUDITH FIGUEROA, en contra de FUNDACIÓN PARA LA VIVIENDA (ALCAVI), signada con el N° T.I.3. SME. 60-468, de la nomenclatura interna del Juzgado hoy recurrido.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la presente solicitud, lo cual pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

Aduce la parte recurrente-de hecho- como fundamento de su recurso lo siguiente:

“...Que en fecha 05-05-06, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, niega la reposición de la causa al estado de notificación al Alcalde del Municipio Sucre, por considerarlo inoficioso, en flagrante violación a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal...”
(...) contra dicha sentencia (...) interpuse en su debida oportunidad procesal, recurso de apelación, declarándolo oír dicho tribunal en un solo efecto, en fecha 16 de mayo de 2006
(...) dicha apelación se ha debido oír en ambos efectos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurro de hecho…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir con relación al recurso de hecho propuesto, esta superioridad cumpliendo con su función pedagógica, previamente expone lo siguiente:

El recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto. Revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.

Resulta aplicable al presente caso lo establecido sobre el procedimiento en el Código de Procedimiento Civil, Titulo VII, De los Recursos, Capitulo I, De la apelación y el Capitulo III, Del Recurso de Hecho y de la revocatoria, establecen:


“Artículo 305.-Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El recurso de hecho es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a al revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oir el recurso
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”

Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hechos: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos, requisitos estos que fueron cumplidos por el recurrente de hecho.

Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales observa esta Alzada que el A quo, mediante auto de fecha 16-05-06, (folio 08), expresa:

“Vista la diligencia suscrita por la Abg. NORVEMELIS FIGUERA (...) donde apela de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2006, este Juzgado oye dicho recurso en un solo efecto…”


En este orden de ideas, aprecia esta Alzada que en el presente caso, se suscito en etapa de sustanciación de la causa principal, recurso de apelación contra el auto de fecha 05-05-06, en virtud de haber el Juzgado de la causa, negado la solicitud de reposición de la causa, al estado que se notifique al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, planteada por la representación judicial de la parte demandada, FUNDACIÓN PARA LA VIVIENDA (ALCAVI), por considerar que por cuanto constaba en autos la notificación del Síndico Procurador del Municipio Sucre, resultaba inoficioso, la notificación del Alcalde del Municipio Sucre.

Advierte ésta Alzada al respecto que la decisión de fecha 05 de mayo de 2005, es una sentencia interlocutoria, definida por nuestra doctrina como la proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes tales como por ejemplo: Las cuestiones previas, admisión o negativas de pruebas, la tacha incidental, etc. Nuestro tratadista Arístides Rengel Romberg, subdivide las sentencias interlocutorias en: “1.- Interlocutorias con fuerza de definitivas: son aquellas que ponen fin al juicio, tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la Ley (ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del CPC); las cuales al ser declaradas con lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso. Contra estas decisiones se oye la apelación en dos efectos si es declarada con lugar, y en un solo efecto si es declarada sin lugar; 2. Interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella…”.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las sentencias interlocutorias lo siguiente:

“Artículo 289
De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

“Artículo 291:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo...”,


En atención a lo antes expuesto corresponde a esta Alzada determinar la naturaleza del Auto recurrido esto es, establecer si éste causa un gravamen no reparable en la oportunidad de la sentencia definitiva. Nuestro Máximo Tribunal ha establecido al respecto que producen un gravamen irreparable: “...la negativa de la reposición de la causa por vicios de la citación; el auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General de la República, en los casos que así lo disponga la Ley; el auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación; el auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas, etc...”, siendo aplicable tal criterio al presente caso pues, observa esta Alzada que la decisión proferida por el A quo -hoy recurrida de hecho-, se suscitó sobre una incidencia del procedimiento; la cual de acuerdo a la doctrina patria califica dentro de lo que se ha definido como sentencia interlocutoria, y acatando esta sentenciadora lo establecido en el ya parcialmente transcrito artículo 291, el cual determina que el efecto de la apelación de una sentencia de tal naturaleza es el devolutivo; es decir que debe ser oída en un solo efecto, concluye que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al oír la apelación en el presente caso, en un solo efecto, por lo que resulta improcedente la denuncia formulada por la recurrente de hecho. ASI SE ESTABLECE


DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de hecho interpuesto por la abogada NORVEMILES FIGUERA BARRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.758, en su condición de abogada adjunto al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 16-05-2006; TERCERO: REMÍTASE las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR


ANA DUBRASKA GARCIA LA SECRETARIA


Abg. Eunifrancis Aristimuño


En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.


LA SECRETARIA


Abg. Eunifrancis Aristimuño