REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARÚPANO


Carúpano, 21 de Junio de 2006.
196 ° y 147°

N° DE EXPEDIENTE: 237-06.
PARTE ACTORA: DELIDA DEL CARMEN TORRES.
ASISTIDO: PROCURADOR DE TRABAJADORES ABOG. LUIS MANUEL RUIZ.
PARTE DEMANDADA: DINA DEL VALLE MARCANO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy miércoles veintiuno (21) de Junio, este tribunal pasa de seguidas a publicar la sentencia que por Admisión de Hechos declarara el día viernes dieciséis (16) de Junio, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N° 237-06, por motivo de Prestaciones Sociales, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana DELIDA DEL CARMEN TORRES, titular de la cédula de identidad nº 5.866.563, asistido en este acto por el Procurador de Trabajadores LUIS MANUEL RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.337, dejándose constancia expresa de que la parte demandada no asistió a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado.
En este estado el Tribunal pasa a considerar la pretensión realizada por el demandante en el sentido de determinar si la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual se describen a continuación los conceptos solicitados por los demandantes en su libelo, tomando en consideración que se trata de un trabajador Doméstico con un tiempo de servicio según alega el demandante de cinco (5) años y quince (15) días; que la terminación de la relación laboral fue por voluntad unilateral de la trabajadora (retiro), con un salario mínimo establecido desde el inicio de la relación laboral, según su condición especial de trabajo.

concepto Nro.dias Salario diario normal Salario integral Monto en bolívares
Prestación de Antigüedad del 30-10-00 al 30-04-04 45 6.666,66 300.000,00
Prestación de Antigüedad del 01-05-04 al 30-04-05 15 9.815,52 147.232,80
Prestación de Antigüedad del 01-05-05 al 15-11-05 15 12.374,43 185.616,45
Vacaciones cumplidas 75 12.374,42 632.848,95
Utilidades 15 12.374,42 185.616,45
Diferencia salarial del 01-05-04 al 30-07-04 90 2.393,88 215.449,20
Diferencia salarial del 01-08-04 al 30-12-04 150 3.148,86 472.329,20
Diferencia salarial del 01-01-05 al 30-04-05 120 3.148,86 377.863,20
Diferencia salarial del 01-05-05 al 15-11-05 95 5.707,70 1.113.015,15
Total demandado:
3.629.971,50

1) en cuanto al concepto de Prestación de Antigüedad reclamado por el demandante en su libelo de demanda, este Tribunal, observa que la parte accionante reclama una prestación de antigüedad de quince días por cada año de servicio prestado, multiplicados por el salario a percibir por el trabajador de conformidad con los decretos del Ejecutivo Nacional, por tal circunstancia este Juzgado considera que tal solicitud esta ajustada a derecho y en consecuencia, acuerda la cancelación de tal monto tal y como se encuentra peticionado en el libelo de la demanda. Así se decide.
2) En lo relacionado con las vacaciones cumplidas y no canceladas este tribunal observa que de conformidad con lo estipulado en el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por tal concepto al trabajador quince (15) días por año, que multiplicados por los cinco años de servicio nos da la cantidad de setenta y cinco (75) días que multiplicados por el último salario a devengar por el trabajador (Bs. 12.374,43), nos da la cantidad de seiscientos treinta y dos mil ochocientos cuarenta y ocho (Bs.632.848,95), en consecuencia se condena a cancelarlos a la parte demandada, por tal concepto. Así se decide.
3) En lo relacionado con las Utilidades reclamadas, este Juzgado Observa que le corresponden a la trabajadora un bono de fin de año de quince (15) días, por cada año de servicio, no obstante al reclamar la Trabajadora, solo quince días por tal concepto este tribunal asume que es efectivamente lo que se le adeuda, motivado a ello se condena a la parte demandada a cancelarlos tal y como están peticionados en el libelo de la demanda. Así se decide.
4) en lo relacionado con el reclamo por diferencia salarial este tribunal observa que lo peticionado por la demandante en su libelo esta ajustado a derecho, por tal circunstancia se condena a cancelarlos a la parte demandada tal y como se encuentran descritos en el libelo de la demanda. Así se decide.
5) en lo relacionado con las costas procesales, y en vista de la Admisión de Hechos declarada, este Tribunal determina que las mismas deben ser calculadas prudencialmente de conformidad con lo establecido en la Ley, a razón de un treinta por ciento (30%), del monto total condenado. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y en vista de la incomparecencia de la parte demandada este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la Admisión de los Hechos por parte de la demandada, de los hechos alegados por el demandante y por consiguiente declara con Lugar la demanda y se le condena al pago de Tres Millones Seiscientos Veintinueve Mil Novecientos Setenta y un Bolívares, Con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.629.971,50) por los conceptos anteriormente descritos, mas, la respectiva indexación desde el momento de la admisión de la demanda e intereses de mora si hubiere lugar a ello. Se condena igualmente a la parte demandada al pago de las costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 “Ejusdem”, a razón de un treinta por ciento (30%) del monto condenado. Se publica esta sentencia a los veintiún días (21) días del mes de Junio del año 2006, año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL

ABOG. LENIN BRITO.
ABG. SARA GARCÍA
SECRETARIA



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LAB.


EXP. N°0237-06.