PARTE ACTORA: DEISYRE GIACONDA RIGUAL MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.990.226.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA NAZARETT ACOSTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.546.-

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA HOTAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1986, bajo el Nº 4, Tomo 43-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR DURAN y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.163.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE Nº: 000850 -T

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Deisyre Rigual contra la Administradora Hotal, C.A.-

Recibido como ha sido el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006, este Juzgador fijo la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo para el Décimo quinto día hábil siguiente.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 21 de junio de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la parte actora adujó que prestó sus servicios para la demandada, desde el 27/11/89 hasta el 28/04/00 cuando se retiro voluntariamente, procediendo a reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral.

Por su parte, la demandada, posterior al vencimiento a dar contestación a la demanda, solicitó la reposición de la causa al estado de iniciar cómputo de los lapsos a los fines de dar contestación a la demanda, asimismo solicito la nulidad de la notificación de la empresa demandada.

El a-quo, en sentencia de fecha 18/08/04, declaró con lugar la demanda que por prestaciones sociales ha incoado Deisyre Giaconda Rigual en contra Administradora Hotal, C.A -

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz indicando que no estaba conforme con la decisión recurrida, pues la misma confirma la violación al derecho a la defensa de su representada, ya que luego de la sentencia de cuestiones previas el expediente quedó paralizado y posteriormente correspondía la notificación de las partes a los fines de que comenzara a computarse el lapso para la contestación de la demandada, que la notificación de su representada se hizo mediante carteles que se fijaron en la cartelera del Tribunal, por cuanto en autos no constaba en autos su dirección procesal; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aun cuando no se haya puesto el domicilio procesal, si el mismo es conocido las notificaciones deben realizarse en esa dirección antes que en la cartelera; que por máximas de experiencia se sabe cual es el domicilio de su representada y que en todo caso al folio 7 del expediente se evidencia el domicilio de la misma, en el cual se practico la citación de su representada; que así mismo el a-quo computó mal los 10 días establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ya que los computo como días continuo y no como hábiles; que respecto al fondo de la controversia consignó 137 recibos de pago de los cuales se desprendía que el salario devengado por la accionante y que durante siete (7) meses la trabajadora estuvo de reposo pre y post – natal, por lo que durante ese tiempo no generó antigüedad; que de la planilla de liquidación se evidenciaba que pagó la prestación de antigüedad lo cual no se analizó; que los calculo realizados por la parte actora eran errados, por lo que solicitaba se repusiera la causa al estado en que se inicie la fase de conciliación y mediación y en caso de que no se considere procedente tal pedimento se revisen los ya que hay conceptos que fueron pagados y que nuevamente se condenan

Por su parte la representación judicial de la parte actora adherente alegó que el a-quo incurrió en un error matemático, pues obvió el monto condenado por antigüedad, por lo que solicitaba se corrija el error y se incluya dicho concepto.

Así las cosas, vista la forma como fue circunscrita la apelación, corresponde a esta Alzada primeramente determinar si procede o no la reposición de la causa solicitada por la parte demandada y de resultar negativo, se pasara a determinar la procedencia o no de lo reclamado.

PUNTO PREVIO

Pues bien, esta superioridad, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, considera importante indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso…”

Así mismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Así las cosas, en el presente asunto se observa que: 1º) La parte actora en su escrito libelar solicitó se citara a la parte demandada en la persona de las ciudadanas Laura Silva e Ismelia Abreu, en el siguiente domicilio procesal Av. Washington, San Bernardino, Hotel Ávila, Municipio Libertador, Caracas. 2º) El Alguacil del extinto Tribunal de la causa en fecha 06/11/00, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por el actor, donde le informaron que las ciudadanas solicitadas no se encontraban en ese momento, por lo que no pudo realizar la citación personal. 3º) Mediante diligencia de fecha 23/11/00, la parte actora solicitó la citación de la demandada por carteles. 4º) En fecha 03/05/01, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado nuevamente a la dirección indicada anteriormente y de fijar un cartel en la puerta de la empresa demandada. 5º) Mediante diligencia de fecha 15/06/01, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado. 6º) en fecha 28/06/01, la representación de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas. 7º) en fecha 30/10/02 se publicó sentencia interlocutoria mediante la cual se resolvieron las cuestiones previas y por cuanto la misma salió fuera del lapso el extinto Tribunal de la causa (Juzgado Segundo de Primera Instancia), ordenó la notificación de las partes a los fines que se diera contestación a la demanda. 8º) por diligencias de fechas 05/02/03 y 25/02/03 la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la accionada. 9º) Mediante auto de fecha 13/03/03, se ordenó la notificación de la demandada en la sede del Tribunal, al considerar que la demandada no tenía domicilio procesal establecido. 10º) En fecha 04/06/03, la parte demandada consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado que se dejara correr el lapso para ejercer los recursos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y para contestar la demanda.

De todo lo anterior se verifica que en el presente asunto se violento el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la demandada fue notificada por el extinto Tribunal de la causa en la sede del mismo Tribunal, cuando lo correcto era notificarla en la dirección dada por el accionante en su escrito libelar, ya que al no establecer la demandada un domicilio diferente debe tenerse como valido el señalado en el libelo, a saber, Av. Washington, San Bernardino, Hotel Ávila, Municipio Libertador, Caracas. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la demandada no fue debidamente notificada, por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia, que conocía la presente causa, en tal sentido se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa (ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06/04/01, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz), resultado forzoso para quien decide, de conformidad con la normativa indicada supra, anular todas las actuaciones que van desde el folio 111 al 532, ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente y ordenar la reposición de la presente causa al estado a que se contrae el ordinal 1º del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el presente asunto no se ha dado contestación a la demanda, debiéndose distribuir, el presente asunto, a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado a que se contrae el ordinal 1º del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declaran nulas las actuaciones que van desde el folio 111 al 532, ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente. CUARTO: NULA la sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas para la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ




NOTA: En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA



WG/YRM/karina
Exp: 000850-T