REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO PARA EL RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N° 00339
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JAVIER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.305.014.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIO LAREZ DIAZ, HENRY GERAD LAREZ, ELISA MARTINEZ CASTEJON y ANELVY BRITO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°s. 32.620, 69.378, 26.482 y 64.223 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA PASTELERIA LA CROISANTINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 1990, bajo el N° 63, Tomo 22-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES: SOLANDA CORTES RIVAS y FRANCIA CHARCOUSSE FEBLES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 17.942 y 85.455 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se han recibido las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO JAVIER RAMIREZ, en contra de la demandada PANADERÍA PASTELERÍA LA CROISANTINA C.A.-
Como consecuencia de la distribución de expediente, le correspondió su conocimiento a esta Alzada, por lo cual procede a dictar su fallo previa las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de Marzo de 1995 desempañando el cargo de Maestro de Panadería, todos los días de la semana de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., todos los días de la semana, con un solo día domingo de descanso al mes. Alegó que nunca le pagaron los días de descanso, domingos, feriados trabajados. Adujo que devengó como último salario semanal la cantidad de Bs. 70.000,oo. Señaló que en fecha 24 de Octubre de 2000, fue despedido sin causa justificada y que en el pago de sus prestaciones se omitieron preceptos legales y contractuales, y en vista de lo antes expuestos procedió a demandar a la empresa ya señaladas para que le cancele la cantidad de Bs. 19.622.090,73, por los conceptos detallados ampliamente en el libelo de la demanda.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admitió la relación laboral, que el actor trabajaba los días domingos y que le adeuda Bs. 3.000,oo por concepto de corte de cuenta del cambio de Ley de fecha 18/6/97. Alegó que canceló el monto de Bs. 45.000,oo y por tal razón opuso la compensación de pago por haber pagado 35 días de más de lo que correspondía por concepto de antigüedad. Rechazó, negó y contradice que el cargo de maestro panadero fuera desempeñado desde el inicio de la relación laboral, negó y rechazó que la jornada de trabajo sea en horario del que indicó el actor. Negó y rechazó que el actor no disfrutara su día de descanso semanal y días feriados. Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente, por cuanto fue despedido de conformidad con lo revisto en la causal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, inasistencia injustificada a su puesto de trabajo. Negó que se le deba pagar indemnización del artículo 125 ejusdem, así como tampoco preaviso omitido (art 104), que se le deba conceptos establecidos en el artículo 666 de L.O.T., negó que se le deban al actor vacaciones vencidas, fraccionadas. Igualmente negó que se le deban al accionante los distintos montos y conceptos demandados que asciende a la cantidad de Bs. 19.622.090,73.-
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Por consiguiente, a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Promovió junto con el escrito de contestación a la demanda desde el folio 65 al 127 ambos inclusive, y desde el folio 129 al 132 ambos inclusive, comprobantes de pago debidamente suscrito por la parte actora, y estos por no ser atacados en su oportunidad legal correspondiente, esta Superioridad le da valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Con el escrito de pruebas Promovió el merito favorable de autos, sobre estos alegatos reitera esta Superioridad el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Reprodujo todas las documentales consignadas junto con el escrito de contestación a la demanda, y por cuanto ya fueron debidamente analizados, esta Alzada se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUISA MARTINEZ, LUIS FERNÁNDEZ, LIMER TORRES y ANGEL BAREN, los cuales rindieron declaración los dos primeros en fecha 12 de junio de 2002, y los dos últimos en fecha 19 de junio del mismo año, de dicha declaración se destacan las siguientes preguntas y repreguntas:
De las formuladas a la testigo Luisa Martínez: TERCERA: ¿diga la testigo que horario tenía el señor Orlando Ramírez?. CONTESTO: De Siete y media de la mañana (7:30am) a Doce y Media del día (12:30 m.). DECIMA: ¿diga la testigo si usted, sabe la causa del despido?. contesto: porque tenía muchas faltas. El testigo Luis Fernández declaró lo siguiente: TERCERA: ¿Diga el testigo que horario tenía el señor ORLANDO RAMÍREZ. CONTESTO: entrábamos de 7:30 a.m. de 11:30 am a 12:00 m. SEPTIMA: Diga el testigo si usted sabe la causa del despido del señor ORLANDO RAMÍREZ. CONTESTÓ: Por falta, faltó en el mes como cuatro días. OCTAVA: Diga el testigo porque le consta que el señor ORLANDO RAMÍREZ, faltó a sus labores. CONTESTO: Porque cuando el faltaba yo era el que le hacía el trabajo. Repregunta Tercera: Diga el testigo, cuales días faltó el ciudadano ORLANDO RAMÍREZ. CONTESTO: Faltó 4 días al mes, mes de octubre. Los cuales se mostraron contestes en cuanto a preguntas y repreguntas formuladas, por lo que esta Superioridad le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABERLCE.-
En cuanto a la testigo Limer Torres, se destaca la repregunta Tercera: “Diga la testigo a este Tribunal las causas por las cuales despidieron al ciudadano Orlando Ramírez”. CONTESTO: En la primera quincena del mes de octubre del año 99, inasistió al trabajo sin justificación alguna. Mostrándose contradictorio en la presente repuesta ya que las supuestas faltas se cometieron según la empresa en octubre del 2000, por lo que esta Superioridad no le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación al cuarto testigo Ángel Baren, este se mostró evasivo y contradictorio en cuanto a las repreguntas formuladas concretamente en la repregunta Tercera y Cuarta, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio.- ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Con el escrito de pruebas Promovió el merito favorable de autos, sobre estos alegatos reitera esta Superioridad el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Consignó marcada con la letra “B”, carnet de empleado y por cuanto se evidencia que el mismo fue elaborado por la demandada y esta suscrita por la misma, además no fue atacado en su oportunidad legal correspondiente, estas Superioridad le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la testimonial de los ciudadanos NORAIMA CONTRERAS y HECTOR JESÚS GOTOPO, los cuales no fueron evacuados al no comparecer a rendir declaración.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Como quedo trabada la litis correspondía a la accionada la carga de la prueba, esto es, demostrar dado el criterio sentado por la jurisprudencia Sala de Casación Social el cual ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y en el caso de autos que el despido se realizo mediando justa causa , que se le cancelaron al actor los derechos causados con ocasión de la relación de trabajo. Así las cosas, realizado el respectivo análisis probatorio, se evidencia que la accionada logró demostrar que el despido se realizó por motivo justificado y que realizó el pago de las prestaciones y obligaciones emanadas de la relación de trabajo por lo que considera quien decide que la demandada aportó elementos de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones del actor, en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de los conceptos demandados por pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros señalados ampliamente en el libelo de la demanda, por tales motivos es forzoso para esta Alzada CONFIRMAR el fallo impugnado y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora e el presente recurso, y así se hará en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por tales consideraciones este JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante MARIO LAREZ DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del fallo de fecha 24 de Marzo de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado por el A quo en la fecha ya señalada. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte demandante del presente juicio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil Seis (2006). Años 196° y 147°.
Dr. ANIBAL GALINDO SALAZAR
EL JUEZ
Abg. LISBETH MONTES LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha siendo las 12:00 m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Expediente N° 0339.
AGS/LM.
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