REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintinueve (29) de junio del año dos mil seis (2006)
196º y 147º.
Exp Nº AH21X2006000090
PARTE ACTORA: ALFREDO DOTTAVI ROJAS
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el ciudadano Anibal Avreu, Juez Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Han sido recibidas en fecha 26 de junio de 2006, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano Anibal Abreu, Juez Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 21 de junio de 2006, en el juicio por prestaciones sociales incoado por el ciudadano ALFREDO DOTTAVI ROJAS en contra de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de conocer de la presente controversia.
En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva el ciudadano Anibal Abreu, dejó constancia de lo siguiente:
“…Por recibido el presente asunto proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Tribunal. Asimismo se ordena remitir los CD´s de las reproducciones audiovisuales de las audiencias públicas al Departamento de Técnicos Audiovisuales de este Circuito Judicial, para su resguardo. Igualmente, en horas de Despacho del día de hoy, veintiuno (21) de junio de 2006, siendo las 09:00 a.m., comparece el ciudadano Juez de este Juzgado Abg. ANIBAL FROILAN ABREU PORTILLO, venezolano, Mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 9.953.085, quien expone: “…De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, así como la grabación de la audiencia de juicio, se observa que el presente caso, se encuentra relacionado con el reclamo de prestaciones sociales de un docente del ente demandado, es decir, de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, centro de estudios en el cual presto servicios como docente de pre-grado y post grado, además de haber ocupado otros cargos dentro de la estructura de dicha universidad, vale decir, Jefe de Seguridad durante el periodo 1996-1997 y por lo cual devengo un salario por los servicios prestados, al efecto acompaño copias de algunas de las designaciones como docente, constancia de trabajo y copia del carnet actual que me identifica como docente, por lo que consideró mi deber inhibirme ante tales circunstancias…”.Considero mi deber inhibirme de conocer en la presente demanda en fase de ejecución, en el juicio seguido por el ciudadano ALFREDO DOTTAVI contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La situación antes narrada no es subsumible en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 eiusdem. Sin embargo, por encima de indagar si la voluntad del legislador fue enumerar causales de inhibición taxativamente, están los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador. En conclusión, la relación existente entre el ente demandado y mi persona hace prudente la inhibición, en aras de una justicia imparcial y transparente. Se ordena remitirle el presente expediente a la Coordinadora de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de que se proceda a la Distribución correspondiente a los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que conozcan de la presente INHIBICIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto dla Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del Juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.
En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el ciudadano Anibal Abreu, en su condición de Juez Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de que, tal y como es señalado en el acta de inhibición parcialmente transcrita con anterioridad, el referido ciudadano presta servicios como docente en la casa de estudios hoy demandada en el presente juicio, causal ésta que tal no se encuentra establecida de manera expresa en ninguna de las causales previstas por el Legislador Adjetivo Laboral en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, a criterio de quien sentencia, se considera que tal impedimento podría ver comprometido el carácter imparcial del Juez al momento de decidir la presente causa.
En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-
En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que el Juez de Primera Instancia estaba obligado a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en que existe una relación relativa a la prestación de servicios como docente de post grado para la Universidad Santa María, parte demandada en el presente juicio, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.
En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el ciudadano Anibal Abreu. Así se declara.
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Anibal Abreu, Juez Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas., todo en el juicio incoado por el ciudadano ALFREDO DOTTAVI ROJAS en contra de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) de junio del año dos mil seis (2006). Año 195º y 146º.
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
LA JUEZ TITULAR
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
SECRETARIO
EXP. N° AH21X2006000090
Inhibición.
FIH/KLA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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