REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera de Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AP21-L-2005-000780
PARTE ACTORA: ALICIA COLMENARES PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.409.412.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado CARLOS GUILLERMO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.800.-
PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMON BOLIVAR, inscrita en el Registro de Comercio en fecha 10 de febrero de 1947, bajo el número 159, Tomo 1-C.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARITZA BONILLA, BONNIE KARIME BERMUDEZ POLANCO, JONATHAN OSWALDO ROMAN LAMK, ALFREDO JOSE COTES, SONIJANETTE PEREIRA BREMO y RAFAEL JOSE MONTANO AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.944, 89.707, 105.069, 97.914, 85.451 y 63.100, respectivamente.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 15 de marzo de 2005, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda, la demandante y su apoderado judicial señalaron:
1. Que su representada prestó servicios en la empresa demandada con el cargo de Jefe de División de Servicios Generales desde el 1 de julio de 1982 hasta el 16 de marzo de 2004, fecha en la cual se extinguió la relación laboral por efectos del beneficio de jubilación que le fuese otorgado.-
2. Que al término de la relación laboral su representada percibía una remuneración promedio de 1.484.357,10 bolívares mensuales.-
3. Que a su representada le corresponde una indemnización de 570 días de salario la cual por efecto de aplicación de la cláusula Novena del Contrato Colectivo Vigente, debe incrementarse al doble es decir, 1140 días de salario por concepto de antigüedad acumulada, que es acreedora de 12 días de vacaciones no disfrutadas correspondiente al último período laborado.-
4. Que igualmente se le adeuda a su representada el pago de la cantidad de 4.200.000 bolívares por concepto del 70% del Bono Salarial acordado mediante acta convenio suscrita por el ente patronal y la representación sindical en fecha 18 de marzo de 2002.-
5. Que de acuerdo al acta convenio número 3, de fecha 11 de marzo de 1980, suscrita por el Centro Simón Bolívar C.A. y el Sindicato que agrupa a los trabajadores, la compañía está en la obligación de pagar al trabajador dentro de los 10 días hábiles siguientes a la terminación de la relación laboral las prestaciones sociales correspondientes y el incumplimiento de esta obligación dará lugar al pago al trabajador de un salario básico por cada día de atraso.-
6. Que como consecuencia de ello e infructuosas como han sido las gestiones tendientes a conseguir su pago, es por lo que procede a demandar a la actora por los siguientes conceptos:-
Antigüedad acumulada 108 y cláusula 9 del contrato colectivo, la suma de 49.557.393,72 bolívares.-
Vacaciones no disfrutadas por la suma de 593.742,84 bolívares.-
Bono Salarial la suma de 4.200.000.-
El pago de intereses moratorios.-
El pago de 37.196,57 bolívares por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales a partir del 31 de marzo de 2004, de acuerdo al acta N° 3.-
La condenatoria en costas y la indexación monetaria.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA :
Al dar contestación a la presente demanda el apoderado judicial de la demandada., señaló:
1. Que es cierto y reconoce que se le adeuda a la actora la suma de 12 días de vacaciones fraccionadas por la cantidad de 593.742,84 bolívares.-
2. Que es cierto y reconoce que se le adeuda a la actora la suma de 4.200.000 por concepto de Bono Salarial de fecha 18 de Marzo de 2002.-
3. Que es cierto y reconoce que se le adeudaban a la actora la cantidad de 49.557.393,72 bolívares.-
4. Niega y rechaza que su representada adeude a la trabajadora por concepto del acta N° 3, monto alguno por cuanto el acta representaba discusiones conciliatorias que se estaban realizando para hacer el proyecto de contrato y estaba condicionada a una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento, ya que la misma se condicionó por Ley a los requisitos de obligatorio cumplimiento que establecía el Instructivo N° 11 de fecha 27 de mayo de 1975, por ser una empresa del estado venezolano.-
ACERVO PROBATORIO
Pruebas promovidas por la parte actora
Al folio cuarenta y tres (43) del expediente, corre inserta documental a la cual no se le concede valor probatorio, por cuanto no se encuentra suscrita por persona alguna a la cual oponérsele.-
A los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) del expediente, corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que dicha acta fue levantada con ocasión de las discusiones conciliatorias del proyecto de contrato colectivo de trabajo que le fue presentado a la empresa demandada y que finalizadas dichas discusiones en el acta se dejó constancia que de conformidad con el instructivo N° 11 que era necesario conocer previamente el informe económico de la Oficina Central en el que precise el costo de lo que se concedió y que los acuerdos allí llegados quedan sometidos a la aprobación definitiva del Procurador General de la República.-
A los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que dicha acta fue levantada acordándose el pago de un aumento salarial a partir del 15 de marzo de 2002, dejándose constancia que dicho incremento previa consulta de la Procuraduría General de la República.-
En relación a las documentales cursantes a los folios 52 al 61 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo las mismas se desechan por cuanto no tienen relación con la presente causa y así se decide.-
Al folio sesenta y dos (62) del expediente, corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la misma se desecha por no ser un punto debatido en la presente causa.-
Pruebas promovidas por la parte demandada
Inserta a los folios sesenta y cinco (65) al cien (100) del expediente, corre inserta contratación colectiva suscrita en fechas 1994 - 1996, las cuales son el derecho mismo.-
Declaración de Parte
Se realizó la declaración de partes, donde lo más destacado de la declaración de la parte actora en cuanto a lo controvertido, radica en el hecho que lo convenido en las Actas le fue cancelado a otros trabajadores, argumentando la parte demandada, que esos pagos fue un error de las administraciones pasadas de los años 2000-2001, que se esta corrigiendo, en virtud que las Actas carecen de validez.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto al momento de la celebración de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, alegó como defensa la prescripción de la acción, siendo que la misma no fue alegada en las distintas oportunidades procesal hasta la contestación de la demanda; a tal efecto es necesario señalar lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dice:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos” (subrayado del Tribunal).-
En atención a lo contenido en la norma supra señalada, por cuanto dicho alegato no fue realizado en la oportunidad procesal correspondiente, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el juicio, se desecha el mismo y así se decide.-
Decidido lo anterior, esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
De la revisión de las actas procésales, así como el desarrollo de la audiencia con los alegatos de las partes, quien decide lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la representación de la parte demandada, manifestó en su escrito de contestación, que efectivamente se le adeudaba a la actora la cantidad de 12 días por vacaciones fraccionadas, por la suma de 593.742,84 bolívares; un bono salarial de fecha 18 de marzo de 2002, por la cantidad de 4.200.000 bolívares y 1.140 días por concepto de antigüedad, por la suma de 49.557.393,72 bolívares, este Tribunal declara procedentes dichos pedimentos por ser un hecho convenido por las partes, y así se decide.-
En cuanto a la aplicación del Acta N° 3, de fecha 11 de Marzo de 1980 por cuanto de la revisión de la misma, se evidencia que dicha acta fue levantada con ocasión de las discusiones conciliatorias del proyecto de contrato colectivo de trabajo, que le fue presentado a la empresa demandada y que finalizadas dichas discusiones en el acta se dejó constancia que de conformidad con el instructivo N° 11, era necesario conocer previamente el informe económico de la Oficina Central en el que precise el costo de lo que se concedió y que los acuerdos allí llegados quedan sometidos a la aprobación definitiva del Procurador General de la República, visto igualmente que el acta fue suscrita mucho antes del inicio de al relación laboral de la parte actora con la demandada, siendo que posterior a dicha fecha fue suscrita una convención colectiva, es forzoso para esta Juzgadora, declarar improcedente la aplicación del acta en cuestión a esta relación de trabajo, en consecuencia, no procede la solicitud de pago de la suma de 13.390.465,20 bolívares demandados con ocasión de la misma y así se decide.-
En cuanto a la aplicabilidad del aumento convenido por acta de fecha 18 de marzo de 2002, este Tribunal observa, que dicha acta fue levantada acordándose el pago de un aumento salarial a partir del 15 de marzo de 2002, dejándose constancia que dicho incremento estaría sometido a la previa consulta de la Procuraduría General de la República, por tanto al no ser demostrado por la parte actora el hecho que la Procuraduría emitiera la consulta respectiva o en dado caso el órgano correspondiente del Ministerio de Planificación y Desarrollo, ente este que de conformidad con el artículo 183,185 y 186 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 20 de enero de 1999, debe velar por el cumplimiento de los lineamientos técnicos y financieros dictados por el Presidente de la República para la Negociación Colectiva, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar improcedente dicho pedimento y así se decide.-
VI
DECISIÓN
Con mérito a las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada ALICIA NATACHA COLMENARES PEREZ contra CENTRO SIMON BOLIVAR, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.-
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora: La suma de 49.557.393,72 bolívares por concepto de Antigüedad; Por Vacaciones no disfrutadas la suma de bolívares 593.742,84; la Suma de 4.200.000 bolívares por concepto de Bono salarial.
TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda (15-3-2005) hasta la efectiva ejecución del fallo, con exclusión del lapso en que la causa haya estado paralizada por una causa no imputable al demandado, entendiéndose por esta última la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, en la oportunidad procesal correspondiente; indexación que deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto contable.
CUARTO: Se condena a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar que resulte de la citada experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deberán calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (16-3-2004) hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual también se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un único experto contable establezca los intereses de mora de las sumas condenadas, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
SEXTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
Arianna Gómez.
El Secretario
Héctor Rodríguez
En el mismo día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Héctor Rodríguez
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