REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de Junio de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: AP21-O-2006-000020
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: DIOSA LIZET CUENCA SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.252.766
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: No constituyó apoderado judicial, se encuentra asistida por los abogados PEDRO VALERA y BRUNO QUEZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 70.096 y 73.369.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Interpuesto el presente recurso de Amparo Constitucional en fecha 21 de Junio de 2006, por la ciudadana DIOSA LIZET CUENCA SOSA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.252.766; en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la presunta parte agraviada que en fecha 4 de Diciembre de 1998, comenzó a prestar sus servicios profesionales como analista financiero para el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.-
Continúa señalando que desde algún tiempo vienen padeciendo quebrantos de salud que le han impedido cumplir regularmente con su trabajo, lo cual se evidencia de los reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
Alegó asimismo que el Banco se ha negado a recibirle los reposos médicos.- Que el Banco la suspendió y excluyó de la nómina de pago del personal, negándose a pagarle su salario, por lo que el banco vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso sancionándole anticipadamente cuando no existe procedimiento alguno que sustente el acto en que incurrió el banco, por tanto lesiona derechos fundamentales con tenidos en el artículo 49, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por cuanto esos hechos constituyen una violación de sus derechos constitucionales, como consecuencia de ello invoca la restitución inmediata de la situación infringida, se ordene al Banco Industrial de Venezuela la incorporación a la nomina de pago con la remuneración que venia percibiendo, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde su desincorporación incluyendo los cesta ticket de alimentación.-
III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” (negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido “Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrilla del Tribunal).
Determinada así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Observa esta Sentenciadora, que el objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, se encuentra circunscrito a que se ordene al Banco Industrial de Venezuela la incorporación a la nómina de pago con la remuneración que venia percibiendo, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde su desincorporación incluyendo los cesta ticket de alimentación.-
En este sentido, se aprecia claramente que el legislador estableció una forma o “un medio procesal”, lo que implica la procedencia de un amparo autónomo.
Debe este Tribunal, reiterar los criterios establecidos desde la Corte Suprema de Justicia hasta el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, el cual no es otro que el pago de prestaciones sociales; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite in limini litis poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Por otro lado, la acción de amparo constitucional se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granarías Constitucionales, como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales susceptibles de ser menoscabados bien por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía de este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, al establecer:
“ (…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)”
Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
Con base a las razones que anteceden y los criterios expuestos, los cuales acoge plenamente esta Sentenciadora, resulta forzoso para éste Tribunal actuando en Sede Constitucional, declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho que preceden, este Tribunal actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana DIOSA LIZET CUENCA SOSA contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en Caracas, a los 26 días del mes de Junio de dos mil seis . Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
ARIANNA GOMEZ
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
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