REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP21-S-2005-001573

PARTE ACTORA: CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.023.968.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSE RICARDO APONTE, GALA RODIL, NAWUAL DIAZ, FABRIZIO SCIARRA Y REBECA CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.438, 47.406, 48.136, 59.634 y 33.453, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JOYAS DELEY CORP, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Mayo de 1999, bajo el Nº 75, Tomo 141 – A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO TERAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 68.117.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, el demandante y su apoderado judicial señalaron:
1. Que comenzó a prestar sus servicios profesionales para la empresa demandada, en fecha 02 de mayo de 2001, desempeñando el cargo de Jefe de Almacén, en un horario comprendido entre las 8:00 AM a 12:00 PM y la 1:00 PM a 6:00 PM, devengando un salario de 1.500.000 bolívares mensuales.-
2. Que en fecha 14 de septiembre de 2005, fue despedida por el ciudadano Edgar Miranda sin haber incurrido en falta alguna.-
3. Que por tal motivo, es que solicita se ordene su reenganche en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia al momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada no dio contestación a la demanda.-

ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las documentales cursante a los folios 19 al 44, 46, 48, 49, 50 del expediente, corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecian los pagos realizados a la parte actora por la empresa demandada.-
Al folio cincuenta y uno (51) del expediente, corre inserta comunicación en original a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la carta de despido que se le hizo entrega a la parte actora en fecha 14 de septiembre de 2005, y en la cual la demandada le notificó que la misma se debía por haber incurrido en la causal establecida en la letra c, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, y que intentaría probar la misma ante la autoridad competente.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las documentales cursante al folio 53 y 54 del expediente, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las mismas se evidencia la participación de despido presentada en la sede de este circuito en fecha 21 de septiembre de 2005.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente causa fue remitida a este Tribunal de juicio, por aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 1300 de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso de Ricardo Ali Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, el cual señala:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.”

Ahora bien, atendiendo al criterio antes parcialmente trascrito, se fijó la oportunidad de la audiencia de juicio a los solos fines que se efectuara el control de las pruebas, en virtud de la incomparecencia de la representación de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de mediación, visto que en la oportunidad que fue fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, es forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasar a revisar lo demandado y visto que lo peticionado por la parte actora no es contrario a derecho, se declara Confesa a la parte demandada en relación con los hechos planteados y así se decide.-
Razón por la cual, se ordena el reenganche de la trabajadora en su sitio de trabajo, en el mismo cargo que venia desempeñando, con las mismas condiciones de trabajo, esto es el mismo horario, el mismo sitio lugar y condiciones en las cuales lo desempeñaba y con el pago del mismo salario mensual por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 1.500.000,00).-
Igualmente, se declara procedente el pago de los salarios caídos desde el 14 de septiembre de 2005, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada la ciudadana CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ PEREZ, contra JOYAS DELEY CORP C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos.-
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada a: Reenganchar a la parte actora en el cargo de Jefe de Almacén que venía desempeñando, en las mismas condiciones que prestaba el servicio, esto es en el mismo horario y en el mismo sitio y el pago del salario mensual de 1.500.000 bolívares, el cual era devengado por la actora antes de su despido.- Asimismo, se condena al pago de los salarios caídos desde el 14-9-2005, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora en su puesto de trabajo a razón de 1.500.000 bolívares por mes.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ