REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-001410

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de abril de 2006, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda, por no llenar el libelo el requisito establecido en los numerales 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto se trataba de una accidente de trabajo, la parte actora debía especificar, cuál era el tratamiento médico o terapia que recibe o recibió, asimismo debía indicar el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico o terapia; de igual forma debía señalar las circunstancias en que se produjo el accidente.
En fecha 24-04-2006, el ciudadano Alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO, dejo constancia que en fecha 21-04-2006, siendo 10:29 a.m., hizo entrega de Boleta de notificación en el domicilio procesal de la parte actora (folio 14).
En fecha 25-04-2006, la Procuradora del Trabajo YANIRA MOH, inscrita en Inpreabogado 43.610, consigna escrito de subsanación constante de un (01) folio útil (Ver folio 17).
En fecha 12-06-2006, se certificó por Secretaría que se practicó la notificación de la demandada.
En fecha 20-06-2006, abogado RAMON CHACIN, actuando como apoderado judicial de la demanda, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles donde solicita se reponga la causa al estado de admisión de la demanda por cuanto la Procuradora YANIRA MOH no tenía poder para actuar en la presente causa.
Luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se pudo evidenciar que efectivamente el poder que cursa al folio siete (07) del expediente otorgado por la parte actora en fecha 11-07-2005 no aparece como apoderada la abogada YANIRA MOH, ni en el escrito consignado por la misma en fecha 25-04-2006, donde dice actuar como apoderada del trabajador NERIO ANTONIO PARRA, es decir, que no se evidencia en el expediente la representación judicial que aduce tener por lo cual dicha subsanación se debe tener como no realizada y como quiera que en fecha 25-04-2006 (folio 14) se practicó la notificación de los apoderados judiciales de la aparte actora a los fines que subsanaran el libelo de demanda en los términos establecidos en el auto de fecha 04-04-2006 (folio 12), es forzoso para este Tribunal decretar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y así se establece. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto los apoderados judiciales de la parte actora, no corrigieron el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley. Líbrese oficio a la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría a los fines de que el presente Asunto sea excluido del sorteo correspondiente.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”