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Tribunal Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, veintisiete de junio de dos mil seis
 196º y 147º
 ASUNTO: AP21-L-2005-004034
 PARTE ACTORA: 	MIGUEL ENRIQUE HERRRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.745.060.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TATIANA SABRINA POLO CANTILLO abogado en ejercicio, inscrito en el  IPSA bajo el Nº 101.951
 
 PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE COREA
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
 
 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
 
 Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 19 de junio de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia.
 
 En dicha oportunidad este Tribunal de la lecturas de las actas procesales observa: que cursa al expediente comunicación de fecha 09 de mayo de 2006 cursante al folio 25, mediante el cual Ministro Consejero, Director de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, ciudadano Norman Monagas Lesseur, notifica que dicho Despacho deja constancia  que una vez agotada la vía conciliatoria y realizada la tramitación de la notificación el Ministerio transmite a la Embajada de Corea la notificación del demandante ciudadano  Miguel  Herrera. Por lo cual este Tribunal cumpliendo con lo establecido en  el numeral 2 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, constatado que se cumplió con el tramite de la notificación, dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, por lo que una vez verificado que se hubieren cumplido con todos los requisitos de ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante.
 
 Estado dentro de la oportunidad para publicar el cuerpo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la  Ley Orgánica Procesal del Trabajo  se hace la misma en los siguientes términos.
 
 La  parte actora señalo que en fecha 17 de enero de 1983 comenzó  prestar servicios para la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE COREA, desempeñando el cargo de conductor de vehículo con un horario de 8:30 AM a 5 y 30am y un descanso de 12:00pm a 2:00pm. Y que la relación de trabajo termino en fecha  30 de octubre de 2005 fecha en que fue despedido, por el administrador de la Embajada de corea.
 Señalo la actora los diferentes salarios que percibió de la demandada eran en dólares  indicando que los mismos eran los siguientes: Que el último salario era de novecientos veinte dólares (920$)
 Que el salario desde el año de 1997 hasta diciembre de 1997 fue de setecientos veinte dólares (720$)
 EL salario del año 1998 fue de  ochocientos dólares (800$) y
 El  Salario desde 1999 hasta octubre de de 2005 fue de novecientos veinte dólares (920$)
 
 
 La parte actora indicó igualmente que además del salario básico recibía de manera regular y permanente  un pago extraordinario por horas extras pagaderos en dólares.
 
 Indica la actora que en fecha 09 de noviembre de 2005, le fue presentada liquidación por la cantidad de dos mil novecientos cincuenta y nueve dólares de los estados Unidos de América (2.959$), los cuales representaban según el diferencial cambiario la cantidad de (Bs.6.361.850,00).
 
 Otros conceptos reclamados.
 Igualmente adujo la actora que  presto servicios para la demandada por el tiempo  de veintidós años (22años, 09 meses y 13 días)., que durante ese tiempo la demandada no le canceló los días adicionales de vacaciones previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y que a pesar que le pago todas las vacaciones las mismas nunca fueron disfrutadas por la actora.
 Que nunca le  fue pagado el bono vacacional
 Que nunca le pagaron los intereses sobre prestaciones sociales y que a pesar de haber sido despedido no le cancelaron las indemnizaciones de despido.
 
 En razón de tales hechos el trabajador accionante reclama las diferencias por prestaciones sociales y  procedió a demandar a la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE COREA    por el pago de los salarios pendientes causados desde el momento en  que comenzó la relación laboral 17 de enero de 1983 hasta el mes de octubre de 2005  con base al salario discriminado en la demanda, según la variación cambiaria de la moneda extranjera frente al signo monetario patrio.
 
 Ahora bien, anteriormente se señaló que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en su oportunidad declaró la presunción de admisión de los hechos, siendo forzoso para esta Juzgadora, tener como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, que la relación terminó posdespido injustificado, que el trabajador accionante percibió los siguientes salarios, desde el año de 1997 hasta diciembre de 1997 fue de setecientos veinte dólares (720$), durante el el año 1998 fue de  ochocientos dólares (800$) y durante el año de 1999 hasta octubre de de 2005 fue de novecientos veinte dólares (920$)  Así se establece.-
 
 Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el accionante a los fines de determinar si en derecho le corresponden o no, debiendo en primer término establecer los salarios normal e integral que servirán como base para realizar los respectivos cálculos.
 
 Con base a lo antes establecido pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:
 
 PRIMERO:
 
 Asignación de antigüedad, calculada en base a los datos suministrados por la actora  Por lo que so ordena  al experto designado calcule la asignación de antigüedad  , una vez realice la conversión  de la moneda extranjera  de conformidad con la fuente  oficial del Banco Central de Venezuela, a partir de junio de 1997 de conformidad con lo establecido en el artículo 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo “los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior   a 6 meses  a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad de 60 días de salario.
 La asignación de antigüedad deberá incluir además del salario básico el monto correspondiente a las horas extras de conformidad con el cuadro anexo:
 
 Antigüedad desde junio de 1997 hasta el 30 de octubre de 2005
 Ocho años ,04 meses.
 año
 salario	 Días de antigüedad
 Junio de 1997	720$	 60
 (Art.665)
 Año 1998
 800$	60
 Enero de 1999 hasta octubre de 2005
 
 (Antigüedad
 6ños, 9 meses,29 días)
 
 Fracción 4 meses
 920$
 420 días
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 20 días
 Días adicionales
 
 
 30
 Total días a cancelar		590 días
 
 HORAS EXTRAS
 
 Mes y año
 Año 97	Monto pagado por horas extras en dólares ($)
 Junio  	  95
 Julio	105
 Agosto  	  90
 Septiembre 	102
 Octubre  	115
 Noviembre	  99
 Diciembre	105
 Año 98
 Enero 	  92
 Febrero	108
 Marzo 	114
 Abril 	120
 Mayo	109
 Junio 	106
 Julio	  95
 Agosto	  99
 Septiembre	  93
 Octubre	118
 Noviembre	112
 Diciembre	  99
 Año 99
 Enero	119
 Febrero	  93
 Marzo	120
 Abril	  98
 Mayo	  98
 Junio	  97
 Julio	116
 Agosto	  90
 Septiembre	110
 Octubre	110
 Noviembre	119
 Diciembre	115
 Año 00
 Enero	  94
 Febrero	  99
 Marzo	100
 Abril	117
 Mayo	115
 Junio	100
 Julio	119
 Agosto	118
 Septiembre	100
 Octubre	100
 Noviembre	120
 Diciembre	  99
 Año 01
 Enero	118
 Febrero	109
 Marzo	110
 Abril	116
 Mayo	104
 Junio	113
 Julio	119
 Agosto	110
 Septiembre	117
 Octubre	116
 Noviembre	112
 Diciembre	120
 Año 02
 Enero	119
 Febrero	107
 Marzo	118
 Abril	120
 Mayo	110
 Junio	119
 Julio	106
 Agosto	109
 Septiembre	 90
 Octubre	117
 Noviembre	  96
 Diciembre	119
 Año 03
 Enero	110
 Febrero	103
 Marzo	101
 Abril	120
 Mayo	109
 Junio	116
 Julio	103
 Agosto	111
 Septiembre	110
 Octubre	100
 Noviembre	110
 Diciembre	  90
 Año 04
 Enero	 99
 Febrero	110
 Marzo	119
 Abril	100
 Mayo	102
 Junio	117
 Julio	119
 Agosto	120
 Septiembre	115
 Octubre	120
 Noviembre	110
 Diciembre	119
 Año 05
 Enero	109
 Febrero	100
 Marzo	119
 Abril	104
 Mayo	118
 Junio	117
 Julio	109
 Agosto	120
 Septiembre	115
 Octubre	120
 
 
 DEL PAGO DE LO DÍAS ADCIONALESDE LAS VACACIONES, DIAS ADICIONALES DEL BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y EL PAGO DE LAS VACAIONES CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS.
 
 
 Año/periodo	Vacaciones(días)	Bono vacacional	Nro de días
 17-01-83 /17-01-84	15 	 1
 84-85	15	 2
 85-86	15	 3
 86-87	15	 4
 87-88	15	 5
 88-89	15	 6
 89-90	15	 7
 90-91	15	 8
 91-92	16 	 9
 92-93	17	10
 93-94	18	11
 94-95	19	12
 95-96	20	13
 96-97	21	14
 97-98	22	15
 98-99	23	16
 99-00	24	17
 00-01	25	18
 01-02	26	19
 02-03	27	20
 03-04	28	21
 04-05	29	21
 17/01/05- 30/10/05	22,5	15,75
 Total	457,,50 	246,75
 MENOS VACACIONES FRACCIONADAS CANCELADAS
 
 
 
 
 435,00  ¬	 MENOS BONO VACACIONAL FRACCIONADO CANCELADO
 
 252 DÍAS
 
 
 
 
 687 DÍAS.
 
 
 
 Total días a cancelar  SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE DÍAS , a razón del último salario de conformidad con el criterio pacifico y reiterado del Tribunal supremo de Justicia Sala de Casación Social, cuyo monto será calculado por el experto designado una vez realizado la conversión de la moneda extranjera frente al signo monetario de Venezuela. Así se establece.
 
 
 DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Este tribunal lo niega en virtud que al folio  uno (vuelto) la parte actora señala que le fue cancelada los conceptos  prestación, utilidades, vacaciones y horas extras, por lo que debe entenderse que el concepto bonificación fin de año si fue cancelado por la demandada. Así se establece.
 
 
 DE LAS INDEMNIZACIONES DE DESPIDO.
 
 De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde al trabajador 150 días por indemnización de despido y 90 días como pago sustitutivo  del preaviso, total a cancelar  doscientos cuarenta  días.(240 días), los cuales serán calculados por el experto designado una vez obtenga la conversión de la moneda extranjera respecto a la moneda venezolana.
 
 De los anteriores conceptos se condena a la demandada a cancelar a la actora los conceptos de Asignación de antigüedad a partir de junio de 1997, los días adicionales del art 108 , los días adicionales de las vacaciones y del bono vacacional, así como se condena al pago de las vacaciones pagadas y no disfrutadas, se condena al pago del artículo 125 (indemnización de despido y pago sustitutivo del preaviso),se declara sin lugar el pago de la bonificación de fin de año por las razones expuestas en la motiva de la presente admisión de los hechos.    ASI SE DECIDE.
 
 Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los conceptos reclamados los cuales se harán por experticia complementaria, debiendo tomar en cuenta el experto que deberá realizar la conversión del dólar americano frente al diferencial cambiario existente en el  país, de conformidad con los datos suministrados por el Banco Central de Venezuela y según los días condenados por  este tribunal los cuales se encuentran discriminados en la motiva del presente fallo, así mismo deberá calcular los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de de antigüedad generado desde el junio de 1997 hasta el 30 de octubre de 2005,  fecha de terminación de la relación laboral,   con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de octubre  de 2005), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación  monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda del Área Metropolitana de Caracas (02 de diciembre de 2005), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo; debiendo excluir los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y  aquellas producidas  por circunstancias de fuerza mayor.
 En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE HERRERA , contra  la Embajada de Corea ,domiciliada  en l Avenida Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre B, piso 9, Oficina 91-B, Municipio Chacao.
 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas  por no resultar totalmente vencida la parte demandada
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VENTISIETE  (27) días del mes de junio de 2006. Años 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
 
 LA JUEZ
 
 Abg. Beatriz A Pinto Colmenares
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. Peggy  Hernández
 
 “2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
 
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