REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte y nueve (29) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-004118


PARTE ACTORA: GABRIEL VILLENA GUISPE, debidamente identificado en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIRIS GALLARDO CORIGLIANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº84.664.

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE COREA EN VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha dos (02) de diciembre de 2005, el ciudadano GABRIEL VILLENA GUISPE, titular de la cédula de identidad Nº22.671.354, asistido de LIRIS GALLARDO CORIGLIANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº84.664; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE COREA EN VENEZUELA.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y libró Carteles de Notificación a la parte Demandada, como también libró Oficio a la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de tramitar lo conducente por ante la Embajada de la República de Corea en Venezuela.

En fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia, mediante la cual manifiesta haber entregado Oficio en la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha veinte y uno (21) de marzo de dos mil seis (2006), el ciudadano GABRIEL VILLENA GUISPE otorga Poder Apud-acta a LIRIS GALLARDO CORIGLIANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº84.664, en esa misma fecha la apoderada judicial solicitó copia certificada del libelo de la demanda, la cual es acordada por la Juez del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte y dos (22) de marzo de 2006.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), se recibió Oficio emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 09 de mayo de 2006, vinculado a las gestiones realizadas por el Ministerio ante la Embajada, como también el no logro de la posibilidad de un arreglo amistoso a través de la vía diplomática y en consecuencia, la gestión en la notificación ordena por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veinte y tres (23) de mayo de dos mil seis (2006), la Juez del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar Oficio a la Coordinación de Secretarios, para que indicara la fecha para estampar la correspondiente certificación secretarial, quien respondió a lo solicitado.

En fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), el ciudadano Secretario, procedió dejar constancia en autos, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia del demandado para la Audiencia Preliminar.

En fecha veinte y uno (21) de junio de dos mil seis (2006), visto sorteo realizado a las 08:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.

En fecha veinte y uno (21) de junio de dos mil seis (2006), la ciudadana Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia de la ciudadana 2006), el ciudadano GABRIEL VILLENA GUISPE otorga Poder Apud-acta a LIRIS GALLARDO CORIGLIANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº84.664; en su condición de apoderada judicial de la parte Actora. Igualmente, deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al 21 de junio de 2006, el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la Admisión de los Hechos de acuerdo al acta levantada en fecha veinte y uno (21) de junio de dos mil seis (2006), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende del libelo de la demanda queda admitido como cierto que el ciudadano Gabriel Villena Guispe, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Chofer y Seguridad, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), para la Embajada de la República de Corea en Venezuela, hasta el treinta (30) de octubre de dos mil cinco (2005), fecha en la cual es Despedido Injustificadamente. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de trece (13) años y veinte y un (21) días. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Señaló la parte Actora los diferentes salarios que percibió de la parte Demandada eran en dólares indicando que los mismos eran los siguientes: Que el último salario era de seiscientos veinte dólares (620$), los cuales incluían un mensual de 600$ más horas extras. Que el salario desde el año de 1997 hasta diciembre de 1997 fue de cuatrocientos cuarenta dólares (440$). EL salario del año 1998 fue de cuatrocientos cuarenta dólares (440$) y el Salario desde enero 1999 hasta abril de 2005 fue de seis cientos dólares (600$). Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Igualmente adujo la actora que durante el tiempo de servicio la demandada no le canceló la prestación por antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses sobre prestaciones sociales; la indemnización de antigüedad y el pago sustitutivo del preaviso; las Vacaciones, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional; la Bonificación de Fin de Año; la prestación establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los Intereses a que alude el artículo 668 ejusdem. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el Accionante, a los fines de determinar si en derecho le corresponden o no, debiendo en primer término establecer los salarios normal e integral que servirán como base para realizar los respectivos cálculos. Con base a lo antes establecido pasa esta Juzgadora pasa a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

PRIMERO: Asignación de antigüedad, calculada en base a los datos suministrados por la parte Actora por lo que se ordena al Experto designado calcule la asignación de antigüedad, una vez realice la conversión de la moneda extranjera de conformidad con la fuente oficial del Banco Central de Venezuela, a partir de junio de 1997 de conformidad con lo establecido en el artículo 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo “los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a 6 meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad de 60 días de salario”.

Antigüedad desde el 10 de octubre de 1992 hasta el 30 de octubre de 2005
Trece (13) años, veinte y un (21) días.
Año Salario Días de antigüedad
Junio de 1997 600$ 60 (Art.665)
Año 1998 600$ 60
Enero de 1999 hasta abril de 2005(Antigüedad 6 años, 4 meses)Fracción de 6 meses 600$660$ 380 días30 días
Días adicionales de antigüedad 600$ 30 días
Total días a cancelar 560 días

PAGOS POR EL CAMBIO DE SISTEMA previstos en el artículo 666 letras “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo: En cuanto a la letra a, la parte Demandada deberá pagar a la parte Actora 30 días por 5 años, que asciende a 150 días a razón de 440$. En relación a la letra b, la parte Demandada deberá pagar a la parte Actora 30 días por 5 años, que asciende a 150 días a razón de 440$. Así se decide.





DEL PAGO DE LOS CONCEPTOS: VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO.

Año/periodo Vacaciones(días) Bono vacacional Nro de días
96-97 19 11
97-98 20 12
98-99 21 13
99-00 22 14
00-01 23 15
01-02 24 16
02-03 25 17
03-04 26 18
04-05 27 19
Total 207 135



Total días a cancelar TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS (342) DÍAS, a razón del último salario de conformidad con el criterio pacifico y reiterado del Tribunal supremo de Justicia Sala de Casación Social, cuyo monto será calculado por el experto designado una vez realizado la conversión de la moneda extranjera frente al signo monetario de Venezuela. Así se establece.


DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Con relación a este concepto, debe la parte Demandada, pagar a la parte Actora el equivalente a los 10 meses completos laborados en el año 2005, a razón de 12,5 días, tomando en cuenta como salario el equivalente al último salario, vale decir 620$. Así se establece.

DE LAS INDEMNIZACIONES DE DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde al trabajador 150 días por indemnización de despido y 90 días como pago sustitutivo del preaviso, total a cancelar doscientos cuarenta días (240), los cuales serán calculados por el experto designado una vez obtenga la conversión de la moneda extranjera respecto a la moneda venezolana. Así se establece.

De los anteriores conceptos se condena a la parte Demandada a cancelar a la parte Actora los conceptos de Asignación de antigüedad a partir de junio de 1997; PAGOS POR EL CAMBIO DE SISTEMA previstos en el artículo 666 letras “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo; los INTERESES que establece el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberá calcular el Experto, todo conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; los días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los días por concepto de las vacaciones y del bono vacacional; se condena al pago del artículo 125 (indemnización de despido y pago sustitutivo del preaviso), se condena el pago de la Bonificación de Fin de Año Fraccionada; como también se condena al pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, los cuales deberá calcular el Experto, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, de la revisión de las actas procesales, se observa que riela al folio cuarenta y dos (42), comunicación emanada de la parte Actora, según la cual declara haber recibido la cantidad de 2.038 $, por lo cual el Experto deberá tomar en cuenta tal DEDUCCIÓN, y efectuar del total del monto a pagar la deducción por tal anticipo. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los conceptos reclamados los cuales se harán por experticia complementaria, debiendo tomar en cuenta el experto que deberá realizar la conversión del dólar americano frente al diferencial cambiario existente en el país, de conformidad con los datos suministrados por el Banco Central de Venezuela y según los días condenados por este Tribunal los cuales se encuentran discriminados en la motiva del presente fallo, así mismo deberá calcular los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la Demandada a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de antigüedad generado desde el junio de 1997 hasta el 30 de octubre de 2005, fecha de terminación de la relación laboral, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de octubre de 2005), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda del Área Metropolitana de Caracas (09 de diciembre de 2005), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo; debiendo excluir los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor.


En virtud que la demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados están ajustados a Derecho, y sólo se corrigió el quantum de los mismos por errores en la base de cálculo que no desvirtúan el derecho reclamado, por lo que se declararon Con Lugar todos los conceptos demandados, se declara la condenatoria en costas de la parte demandada. Asimismo, una vez que conste en autos el informe del experto contable, se remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios. Así se decide


II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GABRIEL VILLENA GUISPE, contra LA EMBAJADA DE COREA EN VENEZUELA, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre B, piso 9, Oficina 91-B, Municipio Chacao, Caracas. SEGUNDO: Se declara la condenatoria en costas de la parte Demandada.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte y nueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria Judicial

Abog. Peggy Hernández

En el día de hoy, veinte y nueve (29) de junio de dos mil seis (2006), se publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria Judicial

Abog. Peggy Hernández
ASUNTO: AP21-L-2005-004118