REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio.
Juez Unipersonal N° 2.
Caracas, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-003801
Solicitantes: FRANCESCO ROBERTAZZO LAGRUTTA y ROSA IMARU MARTINEZ LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.950.494 y V-7.924.804 respectivamente.
Abogado: RAMÓN AUDILIO MARTINEZ DÍAZ.
Motivo: Divorcio 185-A


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos FRANCESCO ROBERTAZZO LAGRUTTA y ROSA IMARU MARTINEZ LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.950.494 y V-7.924.804 respectivamente, asistidos en este acto por el profesional del derecho RAMÓN AUDILIO MARTINEZ DÍAZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.792, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado en fecha 19 de Junio de 2006, la Juez Temporal de esta Sala de Juicio Dra. FANNY PLAZA MARTINEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, tal como establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Junio de 2006, compareció la Dra. GLORIA GONZALEZ MARIN, actuando en su condición de Fiscal (E) Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quién manifestó no tener nada que objetar con respecto a la presente solicitud.

Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FRANCESCO ROBERTAZZO LAGRUTTA y ROSA IMARU MARTINEZ LAMEDA antes identificados, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 16/12/1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres (...), de Ocho (08) y Siete (07) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las correspondientes actas de nacimiento que cursan en autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de sus hijos (...). Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 360 ejusdem, la GUARDA será ejercida por la progenitora, ciudadana ROSA IMARU MARTINEZ LAMEDA, en el lugar donde ésta fije su residencia.

En relación al RÉGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, es decir, ambos padres establecieron el siguiente Régimen de Visitas:

Que el padre de los identificados niños, los visite libremente y salga con ellos cuando a bien lo disponga, de común acuerdo con la madre de los mismos, siempre y cuando las visitas no sean en horas de descanso y/o en horas en las que se supone deberían estar en clases y/o realizando sus tareas escolares correspondientes. Que los periodos de vacaciones escolares de los meses correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre, sean compartidos entre el padre y la madre y que en tal sentido, los niños permanezcan la mitad de dicho periodo con la madre y la otra mitad con el padre. Asimismo, que el relativo a las vacaciones escolares de Diciembre y Enero, sea compartido por ambos padres en las mismas condiciones del señalado con anterioridad. Que los días 24, 25 y 31 de Diciembre, así como el 1° de Enero, sean igualmente alternados entre los padres, pasando los niños 24 y 25 con la madre y el 31 y 1° con el padre y/o viceversa. Que las vacaciones de Carnaval y de Semana Santa, igualmente sean compartidas entre los padres, alternándose como a bien lo convengan con suficiente antelación a los fines de su debida planificación. Que los periodos aquí indicados pueden ser disfrutados en cualquier lugar del País y/o en el Exterior, siendo necesaria en éste último caso, la autorización conferida por escrito de la madre y/o del padre, dependiendo a quien le corresponda, todo de acuerdo a lo previsto y sancionado en la Ley que rige la materia. Que para el disfrute con los niños de las temporadas antes descritas, ambos padres eviten aquellas zonas señaladas por los Organismos Oficiales de alto riesgo y/o donde se hayan declarado epidemias y/o calamidades públicas, que puedan afectar la salud, desarrollo y seguridad de los niños. Que ambos padres se obligan solemnemente a mantener e incluso fomentar en sus hijos, el debido respeto y amor hacia cada uno de ellos con relación al otro, procurando en todo momento con la mejor y más buena voluntad, que la ruptura del lazo conyugal no afecte las relaciones y sentimientos espirituales de sus hijos con sus progenitores, ni perturbe el desarrollo psicológico de los mismos, inclusive cuando alcancen la mayoría de edad. Asimismo, estimular las relaciones de los niños con sus parientes maternos y paternos próximos, facilitándoles las visitas y encuentros con ellos.
Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por las partes en su escrito de solicitud, es decir, ambos padres acuerdan de común acuerdo, como obligación alimentaria, para cubrir los gastos de alimentación de sus hijos, que su padre, ciudadano FRANCESCO ROBERTAZZO LAGRUTTA, suministre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) mensuales, a cada uno, monto que duplicará en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a los fines de coadyuvar con los gastos que en los indicados meses se ocasionan en oportunidad de las inscripciones escolares y festividades navideñas. La referida cantidad se irá incrementando de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, sin menoscabo que el padre de los niños quiera aumentar la pensión aquí establecida. De igual manera, se establece que los gastos suntuarios en los cuales se incurra en beneficio de los niños, serán cubiertos por los padres en partes iguales, así como aquellos que se ocasionan en caso de enfermedad de éstos.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 2. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,

FANNY PLAZA MARTINEZ.
La Secretaria,

JESUS BELEN ALVAREZ.

Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día de hoy, Veintiséis (26) del mes de Junio del año dos mil seis (2.006).

La Secretaria,

JESUS BELEN ALVAREZ.



FPM/JBA/Coro*
Divorcio 185-A
AP51-S-2006-003801