REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA II

ASUNTO: AP51-S-2006-003881
PARTES: GISELLA FEMMINELLA y CARMELO LUCIO DE STEFANO, italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-82.200.282 y 6.562.414, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


I

Mediante escrito de fecha veintiuno (16) de febrero de dos mil seis (2.006), presentado por los ciudadanos GISELLA FEMMINELLA y CARMELO LUCIO DE STEFANO, titulares de las cédulas de identidad N° E-82.200.282 y V-6.562.414, debidamente asistidos por Profesionales del Derecho MARIOLGA QUINTERO TIRADO y CARLO LA MARCA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 2.933 y 70.483, respectivamente; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio de Padula, Provincia de Salerno de la República de Italia, en fecha 15 de septiembre de 1991, cuya acta de matrimonio fue debidamente inserta en los libros de matrimonios bajo el N° 24, folio 36 del año 1992 de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres (...), de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente. Además alegaron una ruptura prolongada desde hace más de cinco (05) años.

Admitida la solicitud en fecha 01 de marzo de 2006, se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de marzo del corriente año, por medio de la Fiscal 95º del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala el 31 de marzo de 2006, y mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud.



II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado. ASÍ SE DECIDE.



III

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio II, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GISELLA FEMMINELLA, CARMELO LUCIO DE STEFANO, anteriormente identificados, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicado.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre sus hijas (...), y la Guarda la ejercerá la madre en la República de Italia.
En cuanto al Régimen de Visitas, se ratifica lo acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud. Asimismo, en relación con la Obligación Alimentaría y conforme a lo acordado por las partes, el padre asume cancelar mensualmente la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 7.724.100,00).

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio II, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

FANNY PLAZA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,

JESÚS BELEN ALVAREZ,
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. JESÚS BELEN ALVAREZ,



AP51-S-2006-003881
Yulmary