REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de de junio del año dos mil seis (2.006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-012011

Solicitud: Conversión en divorcio de una separación de cuerpos y bienes.
Solicitantes: JOSE GREGORIO USECHE RAMIREZ y LIZETH DEL CARMEN RAMIREZ PICHARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.410.386 y V-6.333.497, respectivamente.
Abogado Asistente: YALIXA M. GONZALEZ quien es abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.586.
Adolescentes: (...), quienes cuentan en la actualidad con diecisiete (17), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente

I

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha primero (01) de febrero del año dos mil tres (2.003) por los ciudadanos JOSE GREGORIO USECHE RAMIREZ y LIZETH DEL CARMEN RAMIREZ PICHARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.410.386 y V-6.333.497, quienes debidamente asistidos por la ciudadana YALIXA M. GONZALEZ quien es abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.586; en el cual los ciudadanos identificados ut supra acudieron por ante la extinta Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y manifestaron su propósito de separarse de cuerpos y bienes; siendo decretada en consecuencia por esta Sala de juicio en fecha 18/02/2.003, de conformidad con lo previsto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano.

En fecha 11/08/2.005, el ciudadano JOSE GREGORIO USECHE RAMIREZ debidamente asistido por la ciudadana YALIXA M. GONZALEZ, anteriormente identificada, consignó diligencia mediante la cual peticionó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 18/02/2.003 y la respectiva notificación a su cónyuge, la ciudadana LIZETH DEL CARMEN RAMIREZ PICHARDO.

En fecha 16/09/2.005, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez Temporal, Abg. FANNY PLAZA MARTINEZ.

En fecha 04/10/2.005, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la ciudadana LIZETH DEL CARMEN RAMIREZ PICHARDO, plenamente identificada en autos, con el objeto de que compareciera ante este Despacho Judicial al tercer (3er) día de despacho siguiente en que constará en autos su notificación, para que expusiera lo que a bien tuviera con respecto a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal y peticionada por su cónyuge

En fecha 21/10/2.005, por medio de diligencia presentada por el ciudadano alguacil PASTOR TORREALBA, hace del conocimiento de este Despacho Judicial que logró la notificación positiva de la ciudadana LIZETH DEL CARMEN RAMIREZ PICHARDO; por ello y partir de dicha fecha empezó a correr el lapso para su comparecencia, sin que su persona haya acudido personalmente a la sede de este Tribunal.

II

Estando en la oportunidad para decidir este tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Primero: Esta Sala de Juicio decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JOSE GREGORIO USECHE RAMIREZ y LIZETH DEL CARMEN RAMIREZ PICHARDO, mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil tres (2.003)

Segundo: Con vista al procedimiento anterior, de los autos se evidencia que ha transcurrido el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; previsto en el artículo siguiente:

Artículo 185. “…se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”…”en este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio…” (Subrayado nuestro)

Tercero: Del estudio anterior se desprende que se han cumplidos con las disposiciones legales contenidas en el Código Civil vigente y en consecuencia, considera esta Juzgadora que esta solicitud debe prosperar. Y así se declara.

III

En mérito de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO USECHE RAMIREZ y LIZETH DEL CARMEN RAMIREZ PICHARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.410.386 y V-6.333.497. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2.000) por ante el Despacho al digno cargo de Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), tal y como consta en el acta número 70 al folio 70 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año dos mil (2.000) llevado por la autoridad civil antes prenombrada.

Con respecto a lo relativo a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria a favor de los niños (...), quienes cuentan en la actualidad con diecisiete (17), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente; este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, por lo que en consecuencia quedan establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “Primero: La Patria Potestad sobre los menores hijos habidos en matrimonios será de ambos padres, quedando éstos bajo la guarda y cuidado de su madre, la ciudadana LIZETH DEL CARMEN RAMIREZ PICHARDO. La madre, en virtud de ostentar la Guarda y Custodia de sus menores hijos podrá viajar con ellos sin autorización del padre dentro del país. No obstante, ninguno de los cónyuges podrá trasladar a los menores fuera del territorio nacional, sin la autorización expresa y previa, dada por escrito del otro cónyuge. Ambos conyuges procuraran ponerse de acuerdo en cuanto a la educación que se imparta a los adolescentes y sobre los Institutos Educacionales a los que concurran. Segundo: De común acuerdo se establece libre régimen de visitas, sin que ambos cónyuges den lugar a roces personales que originen desavenencias de palabras o de obras, o de cualquier otra naturaleza. EN cuanto a los periodos de vacaciones, carnaval, semana santa, y fechas especiales, tales como, cumpleaños, navidad y alo nuevo se conviene que en forma alterna y de común acuerdo, los menores pasen con el padre o con la madre dichas fechas de manera que puedan disfrutar y compartir con ambos progenitores tomando siempre en cuenta el beneficio e interés de los hijos. Tercero: El cónyuge JOSE GREGORIO USECHE RAMIREZ se obliga a pasar como obligación alimentaria de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta bancaria en partidas de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00 C/U, los quince (15) y treinta (30) de cada mes. Mientras que, los gastos especiales correspondientes al mes de diciembre, así como los otros gastos pertinentes de los adolescentes, tales como colegio, vestido, calzado, atención médica, medicinas y cualquier otro de emergencia, serán asumidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los cónyuges, con la intención de colaborar en el cumplimiento de esta obligación que corresponde a ambos padres…”

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006), en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196 de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,


Abg. Fanny Plaza Martínez.
La Secretaria,


Abg. Jesús Belén Álvarez Rojas.

En esta misma fecha previo el anuncio de Ley, se público y registró la anterior decisión siendo las horas de
La Secretaria,


Abg. Jesús Belén Álvarez Rojas.



















FPM/JBAR/Jorge Devenish
Asunto: AP51-S-2006-012011
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio