REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-V-2004-005441
PARTE ACTORA: ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en resguardo de la niña (cuya identificación se omite, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a petición de su progenitora MELIDA BUITRIAGO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.742.819.
PARTE DEMANDADA: DEMETRIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 12.010.801.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

I

Se recibió por Distribución, en fecha 16-12-04, la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA sigue por ante este Tribunal la abogada ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en resguardo de la niña (cuya identificación se omite, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, a petición de su progenitora MELIDA BUITRIAGO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.742.819, en contra del ciudadano DEMETRIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 12.010.801.
Se admitió la solicitud en fecha 18-01-04, se ordenó citar al demandado; se acordó oír a la niña de autos, así como se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes.
El Alguacil dejó constancia que citó al obligado alimentario, en fecha 01-02-05; de dicha actuación la Secretaria dejó constancia.
Mediante acta levantada en fecha, 03-02-05, oportunidad para la contestación a la demanda, en el cual el ciudadano DEMETRIO QUINTERO compareció mas no dio contestación a la demanda, sino que expresó que una vez logre conseguir empleo, llegaría a un acuerdo para cancelar lo adeudado.
Se dictó auto, en fecha 9-06-06, dejando constancia que el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se encontraba vencido sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna, y se acordó oír a la niña de autos, dejando constancia que una vez riele a los autos opinión de la niña, se procedería a dictar Sentencia, fijando oportunidad para dictar la misma.
En fecha 13-06-06, oportunidad para oír a la niña de autos, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma no compareció.
Se dicto auto, en fecha 16-06-06, difiriendo la oportunidad para dictar Sentencia, y fijando el quinto día de despacho siguiente a esa oportunidad.
En fecha 28-06-06, la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, consignó escrito en el cual determina el error cometido al momento de indicar los meses adeudados por el ciudadano DEMETRIO QUINTERO.

II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA sigue por ante este Tribunal la abogada ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en resguardo de la niña (cuya identificación se omite, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a petición de su progenitora MELIDA BUITRIAGO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.742.819, en contra del ciudadano DEMETRIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 12.010.801, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: La abogada ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expresó en su escrito libelar: Que, ante su Despacho, la ciudadana MELIDA BUITRIAGO PEÑALOZA, indicó el incumplimiento por parte del obligado al convenio homologado por ante la Sala de Juicio V, en fecha 08-09-03, toda vez que, el ciudadano DEMETRIO QUINTERO, adeuda ocho cuotas alimentarias, fijadas en dicho acuerdo, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00); entiéndase las correspondientes a los meses de abril, mayo , junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2004, adeudando la suma total de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,00), de acuerdo a lo que expresó en escrito posteriormente consignado; por lo que en resguardo de la niña (cuya identificación se omite, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, procedió a demandar el cumplimiento de dichas cuotas.
SEGUNDO: En la oportunidad para la contestación a la demanda, el ciudadano DEMETRIO QUINTERO, expresó que: el se comprometía, una vez consiguiese empleo, indicaría al Tribunal, con el objeto llegar a un acuerdo sobre la forma en que cancelaría la deuda., no desvirtuando lo alegado por la actora.
TERCERO: En la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes aportó prueba alguna, únicamente la actora produjo en la forma siguiente:
PARTE ACTORA: Conjuntamente con el libelo de demanda, consignó las siguientes documentales: Copia del Acta de Nacimiento N° 473, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; Copia certificada del Convenimiento celebrado por los ciudadanos DEMETRIO QUINTERO y MELIDA BUITRAGO PEÑALOZA, expedida por la Secretaría del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 5; Citación efectuada por la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público al ciudadano DEMETRIO QUINTERO documentales que no fueron impugnadas por la contraria y que quién aquí suscribe, aprecia y valora, conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Con respecto a Comunicación enviada a la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, informando el sueldo mensual devengado por el ciudadano DEMETRIO QUINTERO, esta Juzgadora conforme a la potestad que le confiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le da valor probatorio, toda vez que permite allegar información importante en relación al proceso.
PARTE DEMANDADA: En la oportunidad procesal de pruebas nada aportó en su descargo.
CUARTO: Quién aquí suscribe, a los fines de resolver la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 374 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 374: “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Artículo 381: “ El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
Las normas anteriormente transcritas expresan de forma categórica, que ante el incumplimiento del pago de dos cuotas consecutivas, lo que constituye atraso injustificado, se generan intereses calculados a la rata del doce por ciento anual y de la misma forma, puede el Juez acordar cualquier medida cautelar, ante la existencia del riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar.
Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano DEMETRIO QUINTERO adeuda la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,00), por concepto de ocho mensualidades vencidas, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2004; a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, tal y como fue fijada en convenio debidamente homologado por la Sala de Juicio V de este Circuito Judicial, más los intereses calculados a la rata del doce por ciento anual, que asciende a SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.800,00); dando como suma total SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 717.600,00); lo cual quedó a criterio de quién suscribe, demostrado a través de las probanzas consignadas por la actora, y que no fueron debidamente desvirtuadas por el obligado alimentario, quién nada alegó ni probó en su descargo, al punto que en el mismo acto de contestación a la demanda, indicó y aceptó el monto adeudado, expresando que una vez lograra conseguir un empleo, informaría a este Despacho de dicha situación. En virtud de lo expuesto, esta sentenciadora considera que la presente acción es procedente y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA sigue por ante este Tribunal la abogada ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en resguardo de la niña (cuya identificación se omite, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, a petición de su progenitora MELIDA BUITRIAGO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.742.819, en contra del ciudadano DEMETRIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.010.801, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se condena al ciudadano DEMETRIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.010.801, al pago de lo adeudado, lo cual asciende a la suma de SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 717.600,00), que comprende las cuotas adeudadas, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2004, más los intereses moratorios generados por dicho incumplimiento, tal como lo preceptúa el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
EL SECRETARIO

MARTIN JIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (9:00am)
EL SECRETARIO



MARTIN JIMENEZ