REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-000612
PARTE ACTORA: YDARMIS JOSEFINA URBINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.479.534, actuando en su carácter de madre y guardadora del niño (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO MONTES GRAU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.968.085.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
I
Se recibió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de la Ciudad de Caracas, la presente acción que por OBLIGACION ALIMENTARIA sigue por ante este Tribunal YDARMIS JOSEFINA URBINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.479.534 , actuando en su carácter de madre y guardadora del niño (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
debidamente asistida por la abogado TIBISAY PERRUOLO PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.115, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO MONTES GRAU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.968.085 .
En fecha 16-01-06, se admitió la demanda, se ordenó citar al ciudadano LUIS ALFONSO MONTES GRAU; se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Clínica Loira; se dejó constancia que la Juez intentaría la Conciliación entre las partes y notificar al Ministerio Público.
En fecha 30-1-06, el Alguacil del Circuito manifestó la negativa a firmar la citación, por parte del demandado.
En fecha 17-05-06, se ordenó librar boleta de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-05-06, fue recibida comunicación, informando el salario mensual devengado por el obligado.
En fecha 26-06-06, la Secretaria de la Sala dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación, librada conforme al artículo 218 del antes aludido Código; dejando constancia que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda.
Mediante acta levantada en fecha 21-06-06, oportunidad para la contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano LUIS ALFONSO MONTES GRAU no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Se dictó auto, en fecha 21-06-06, dejando constancia que se había vencido el lapso de pruebas, sin que ninguna de las partes, promoviera prueba alguna y se fijó oportunidad para dictar Sentencia.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por OBLIGACION ALIMENTARIA sigue por ante este Tribunal la ciudadana YDARMIS JOSEFINA URBINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.479.534, actuando en su carácter de madre y guardadora del niño (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la abogada TIBISAY PERRUOLO PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.115, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO MONTES GRAU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.968.085, conforme a lo establecido en los artículos 365 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: La ciudadana YDARMIS JOSEFINA URBINA ROMERO, en su escrito libelar adujo que: El progenitor del niño de autos, desde que se fue del hogar conyugal, no ha respondido con la obligación alimentaria que le corresponde, teniendo por ende que, cubrir ella sola todos los gastos del niño; indicó que ha tratado en diferentes oportunidades hacerle comprender al ciudadano LUIS ALFONSO MONTES GRAU, su responsabilidad en cubrir los gastos del niño conjuntamente con ella. En razón de la conducta contraria a un buen padre de familia, por parte del prenombrado ciudadano, es por lo que procedió a demandar como al efecto lo hace.
SEGUNDO: En la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano LUIS ALFONSO MONTES GRAU, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que nada alegó en relación a los alegatos formulados por la actora.
TERCERO: Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes aportó prueba alguna, sólo la actora produjo conjuntamente con el libelo las siguientes documentales: Acta de Matrimonio N° 103, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital, marcada con la letra A; Acta de Nacimiento del niño de auto N° 1595, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador Distrito Capital, marcada con la letra B, las cuales quién aquí decide aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
CUARTO: Riela a los autos comunicación enviada a esta Sala de Juicio, por el Departamento de Recursos Humanos de la Clínica Loira, a través de la cual informan el salario mensual devengado y los otros beneficios percibidos por el obligado alimentario, documental que quién aquí suscribe, aprecia y le otorga valor probatorio, en virtud de que, la misma permite allegar información relevante al presente asunto.
QUINTO: Quién aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro Legislador en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 8, 365 y 369, expresamente señala: En primer término, la obligatoriedad de los jueces que conocen asuntos en los cuales tenga inherencia un niño o adolescente, de hacer privar el Interés Superior del Niño, a los fines de garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. Así como, el señalamiento expreso de lo que debe entenderse por Obligación Alimentaria y los supuestos necesarios para su establecimiento, tales como, el interés del niño de autos y la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, en el presente asunto, se trata de un niño de cinco años de edad, quién no percibe por parte de su padre, suma alguna por concepto de obligación alimentaria, y ha sido la progenitora guardadora, quién ha sufragado todos sus gastos.
Es de hacer notar que al padre que no tiene adjudicada la guarda del niño, le corresponde la carga de pagar la obligación que sea debidamente fijada de mutuo acuerdo o por decisión de un Tribunal competente, ya que aquel progenitor no guardador, tiene erogaciones que de ser cuantificadas en dinero arrojarían un monto mayor a la cuota que sea previamente establecida.
De la misma forma, quién aquí suscribe, expresamente señala que ha sido probada la capacidad económica del obligado, toda vez que, en las actas riela comunicación en la cual se evidencia el salario mensual devengado por el ciudadano LUIS ALFONSO MONTES GRAU, de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 750.200,00) más otros beneficios tales como, SETENTA Y CINCO MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 75.020,00), por días feriados trabajados; SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 68.200,00) por días de descanso y, por concepto de Cesta Tickets OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8400,00) por día trabajado.
Por lo antes expuesto, considera quién aquí suscribe, que la presente acción es procedente, toda vez que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Especial, entiéndase el interés superior del niño de autos, quién está en edad escolar y requiere dado el incremento en los costos a sufragar para que el mismo, pueda disfrutar de sus derechos y garantías en una forma plena y del mismo modo ha quedado debidamente probada la capacidad económica del ciudadano LUIS ALFONSO MONTES GRAU. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la presente acción de OBLIGACION ALIMENTARIA sigue por ante este Tribunal la ciudadana YDARMIS JOSEFINA URBINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.479.534, actuando en su carácter de madre y guardadora del niño (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la abogada TIBISAY PERRUOLO PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.115, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO MONTES GRAU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.968.085, conforme a lo establecido en los artículos 365 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija como monto de la obligación alimentaria, a favor del niño (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que deberá cancelar mensualmente el ciudadano LUIS ALFONSO MONTES GRAU, la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 326.025,00 ) que equivale a ½ y 1/5 del salario mínimo vigente. Se fijan dos sumas adicionales: Una por la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 326.025,00), que equivale a ½ y 1/5 del salario mínimo vigente, para cubrir el mes de septiembre; y otra por la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 326.025,00) que equivale a ½ y 1/5 del salario mínimo vigente, para cubrir los gastos de navidad y fin de año, correspondientes al mes de diciembre. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. Las cantidades fijadas, deberán ser descontadas del sueldo mensual devengado por el ciudadano LUIS ALFONSO MONTES GRAU, en la Clínica Loira y depositadas en una cuenta de ahorro a nombre del niño (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)que a tal efecto se ordena abrir.
De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano LUIS ALFONSO MONTES GRAU, en la Clínica Loira; en tal virtud, se ordena retener de dichas prestaciones sociales una suma equivalente a treinta y seis mensualidades futuras o por vencerse en caso de despido, retiro, renuncia o liquidación del obligado alimentario, lo cual deberá ser informado a la mayor brevedad posible.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
EL SECRETARIO
MARTIN JIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00am).
EL SECRETARIO
MARTIN JIMENEZ
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