REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal N° 11
Caracas, seis (06) de Junio del dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2005-010970
Vista la Solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos, presentada por el abogado en ejercicio PABLO CESAR CARDOZO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.908, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISBELIA CRISTINA DURAN ALVAREZ (v) DE ERCOLE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.367, progenitora de los ciudadanos cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los dos primeros de actualmente dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.227.472, V-20.227.473 y V-19.209.106, habiéndose evacuado los testigos promovidos ciudadanos ROSMARY JOSEFINA DURAN SEMINARIO y ESPERANZA DEL ROSARIO SEMINARIO DE DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.590.852 y 8.131.432 respectivamente. Esta Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin entrar a prejuzgar el dicho de los testigos promovidos y sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, considera las presentes actuaciones suficientes para DECLARAR COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ROMEO ERCOLE, quien era titular de la cédula de identidad Nº E-81.081.777, a la ciudadana ISBELIA CRISTINA DURAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.010.367 y a sus hijos cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren necesarias con inserción del presente auto.-
LA JUEZ,
ABG. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. NATALY SILVA
Ecc-dyss
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal N° 11
Caracas, seis (06) de Junio del dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2005-010970
Vista la Solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos, presentada por el abogado en ejercicio PABLO CESAR CARDOZO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.908, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISBELIA CRISTINA DURAN ALVAREZ (v) DE ERCOLE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.367, progenitora de los ciudadanos cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose evacuado los testigos promovidos ciudadanos ROSMARY JOSEFINA DURAN SEMINARIO y ESPERANZA DEL ROSARIO SEMINARIO DE DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.590.852 y 8.131.432 respectivamente. Esta Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin entrar a prejuzgar el dicho de los testigos promovidos y sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, considera las presentes actuaciones suficientes para DECLARAR COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ROMEO ERCOLE, quien era titular de la cédula de identidad Nº E-81.081.777, a la ciudadana ISBELIA CRISTINA DURAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.010.367 y a sus hijos cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren necesarias con inserción del presente auto.-
LA JUEZ,
ABG. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. NATALY SILVA
Ecc-dyss