REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2005-010047




SOLICITANTES: LUIS RAMSES VELASQUEZ GUERRA y ROSSICLER MARIA CONDE LANDAETA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s V-6.728.190 y V- 11.991.615 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIETA CORDOVA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66030,
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: N° AP51-S - 2005-10047

En fecha 19 de Diciembre de 2005, se admitió la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos LUIS RAMSES VELASQUEZ GUERRA y ROSSICLER MARIA CONDE LANDAETA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s V-6.728.190 y V- 11.991.615, respectivamente asistidos por la abogado el ejercicio ANTONIETA CORDOVA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66030, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 30 de mayo de 2006, Notificada como fue la Fiscal 105° del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Doctora CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, quien no objetó nada a la solicitud presentada.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 185-A.
El Tribunal procede a dictar sentencia de la presente solicitud y estando en la oportunidad legal para decidir, considera procedente la presente acción y así se declara.
Consta a los autos que los ciudadanos LUIS RAMSES VELASQUEZ GUERRA y ROSSICLER MARIA CONDE LANDAETA, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil deL Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Diciembre de 1994, según acta N° 195; de esa unión procrearon Un (01) hijo de nombre cuyo nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, de Diez (10) años de edad.
Alegaron ambas partes que la ruptura del vínculo matrimonial se produjo a partir del 18 de Enero de 1999, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.
Estando este despacho dentro de la oportunidad legal para decidir observa: La solicitud está basada en causa legal y se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley, por lo que se considera procedente la presente acción. ASI SE DECLARA.
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos LUIS RAMSES VELASQUEZ GUERRA y ROSSICLER MARIA CONDE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.728.190 y V- 11.991.615, respectivamente, y en consecuencia Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante Primera Autoridad Civil del Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Diciembre de 1994, según acta N° 195, a quien se le ordena librar copias certificadas de la presente decisión anexa y oficios, así como también al Registrador Principal del Distrito Capital, previa consignación de los fotostátos para su certificación.
De conformidad con lo establecido en él articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del niño cuyo nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, habido en el matrimonio, será compartida por ambos progenitores y la guarda la ejercerá la madre. Con relación al Régimen de Visitas, el mismo queda igual al propuesto en la solicitud. Con relación el padre podrá visitar a su hijo de manera amplia y sin limitación alguna sin inferir en los horarios escolares y de descanso, trasladándose a la siguiente dirección Bloque 11 letra A, piso 7, apto 75, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, con respecto a la Obligación Alimentaria el padre, ciudadano LUIS RAMSES VELASQUEZ GUERRA, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. El monto fijado por la obligación alimentaria será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. Se fija en los meses Agosto y Diciembre de cada año que el padre del niño, entregará a la madre una obligación alimentaria adicional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), correspondiéndole un Bono vacacional Escolar y Decembrino, en relación a los gastos de vestidos, calzados, útiles escolares, educación Inscripción en Colegios, Uniformes, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte y cualquier otro que requiera, serán cubiertos en partes iguales por ambos padres. En cuanto al Convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria de las adolescentes, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2006. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
SARA E. GUARDIA SOTO
ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ALICIA GUZMAN VIDAL.