REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-003181
SOLICITANTES: CHARLLIS ADELEIS CERMEÑO GARCIA y CARMEN HAIDEE MARQUEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 11.189.862 y V- 6.152.511, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YOLEIDA J. ROJAS BORGES, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.652.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: N° AP51-S- 2006-3181.
En fecha 10 de febrero de 2006, se admitió la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos CHARLLIS ADELEIS CERMEÑO GARCIA y CARMEN HAIDEE MARQUEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 11.189.862 y V- 6.152.511, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicioYOLEIDA J. ROJAS BORGES, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.652, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 15 de mayo de 2006, Notificada como fue la Fiscal 105º del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Doctora CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en fecha 30 de mayo de 2006 compareció dicha ciudadana y no objetó nada a la solicitud presentada.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 185-A.
El Tribunal procede a dictar sentencia de la presente solicitud y estando en la oportunidad legal para decidir, considera procedente la presente acción y así se declara.
Consta a los autos que los ciudadanos CHARLLIS ADELEIS CERMEÑO GARCIA y CARMEN HAIDEE MARQUEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 11.189.862 y V- 6.152.511, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macario, Departamento Libertador, del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio de fecha 01 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según acta N° 92; procrearon Dos (02) hijos de nombres, (gemelos) de Dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
Alegaron ambas partes que la ruptura del vínculo matrimonial se produjo desde el año 1992 desde, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.
Estando este despacho dentro de la oportunidad legal para decidir observa: La solicitud está basada en causa legal y se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley, por lo que se considera procedente la presente acción. ASI SE DECLARA.
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos CHARLLIS ADELEIS CERMEÑO GARCIA y CARMEN HAIDEE MARQUEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 11.189.862 y V- 6.152.511, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YOLEIDA J. ROJAS BORGES, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.652, y en consecuencia Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macario, Departamento Libertador, del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio de fecha 01 de Agosto de Mil Novercientos Noventa y Uno (1991), según acta N° 92; a quien se le ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión anexa y oficios, así como también al Registrador Principal del Distrito Capital, previa consignación de los fotostátos correspondientes.
De conformidad con lo establecido en él articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La Patria Potestad de los adolescentes , (gemelos) de Dieciséis (16) años de edad, respectivamente, La Guarda y Custodia será ejercida por la madre. Con relación A La Obligación Alimentaria el padre se compromete a entregar a la madre, el equivalente en dinero de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) semanales, es decir CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, así como cuotas especiales de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares, uniformes y gastos necesarios para la época decembrina, respectivamente. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: SERÁ ABIERTO Y DE COMUN ACUERDO ENTRE OS PADRES SIN QUE DICHO REGIMEN ENTORPEZCA LAS HORAS DE SUEÑO Y DE Colegio de los Adolescentes, de la misma manera como se ha venido haciendo desde su separación de hecho. En cuanto al Convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria de las adolescentes, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS . SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2006. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
SARA E. GUARDIA SOTO LA SECRETARIA
ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
ALICIA GUZMAN VIDAL
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