REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-005686

SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE URBINA ESCALONA y YOLANDA MARCELINA FUMERO VELASQUEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 4.163.825 y V-10.889.720, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CLAUDIO YUNIS OLMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.658, adscrito a la casa Municipal del valle del Distrito Capital, Municipio Libertador de la Alcaldía de Caracas.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: N° AP51-S- 2006-005686.

En fecha 23 de marzo de 2006, se admitió la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE URBINA ESCALONA y YOLANDA MARCELINA FUMERO VELASQUEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 4.163.825 y V-10.889.720, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CLAUDIO YUNIS OLMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.658, adscrito a la casa Municipal del Valle del Distrito Capital, Municipio Libertador de la Alcaldía de Caracas, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 25 de mayo de 2006, Notificada como fue la Fiscal 105º del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Doctora CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en fecha 30 de mayo de 2006 compareció dicha ciudadana y no objetó nada a la solicitud presentada.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 185-A.
El Tribunal procede a dictar sentencia de la presente solicitud y estando en la oportunidad legal para decidir, considera procedente la presente acción y así se declara.
Consta a los autos que los ciudadanos LUIS ENRIQUE URBINA ESCALONA y YOLANDA MARCELINA FUMERO VELASQUEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 4.163.825 y V-10889.720, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio de fecha 03 de Diciembre de 1996, según acta N° 271; de esa unión procrearon una hija de nombre cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, de diez (10) años de edad.
Alegaron ambas partes que la ruptura del vínculo matrimonial se produjo a partir del tres (03) de marzo de 1997 mes, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.
Estando este despacho dentro de la oportunidad legal para decidir observa: La solicitud está basada en causa legal y se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley, por lo que se considera procedente la presente acción. ASI SE DECLARA.
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE URBINA ESCALONA y YOLANDA MARCELINA FUMERO VELASQUEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 4.163.825 y V-10.889.720, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CLAUDIO YUNIS OLMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.658, respectivamente, y en consecuencia Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio de fecha 03 de Diciembre de 1996, según acta N° 271; a quien se le ordena librar copias certificadas de la presente decisión anexa y oficios, así como también al Registrador Principal del Estado Miranda previa consignación de los fotostatos correspondientes..
De conformidad con lo establecido en él articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La Patria Potestad de la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna , habida en el matrimonio, será compartida por ambos progenitores La Guarda y Custodia será ejercida por el padre, quien la ha venido ejerciendo. Del Régimen de Visitas: Lo ha venido ejerciendo la madre y así continuará, sin limitación alguna a la siguiente dirección: Calle 7 Bis N° 430 Los Jardines del Valle. Con relación A La Obligación Alimentaria ésta es sufragada por el padre aportando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, para seguir cumpliendo con la obligación alimentaria de la niña siendo sufragados otros gastos por ambos progenitores está obligación se incrementará en un anualmente en un 20%.En cuanto al Convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria de las adolescentes, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS . SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII. En Caracas, a los Diecinueve (19) del mes de Junio de 2006. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ

SARA E. GUARDIA SOTO LA SECRETARIA

ALICIA GUZMAN VIDAL

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

ALICIA GUZMAN VIDAL