REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-006192
SOLICITANTES: EVELIS YEZENIA MERENTES RODRIGUEZ y RAUL ALFONSO SERRANO RUIZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 12.716.726 y V- 13.515.286, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio NELLY MENDEZ PATACON y NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° s 25.243 y 51.312, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELLY MENDEZ PATACON y NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° s 25.243 y 51.312, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: N° AP51-S- 2006-6192.
En fecha 30 de marzo de 2006, se admitió la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos EVELIS YEZENIA MERENTES RODRIGUEZ y RAUL ALFONSO SERRANO RUIZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 12.716.726 y V- 13.515.286, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio NELLY MENDEZ PATACON y NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° s 25.243 y 51.312, respectivamente, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 25 de mayo de 2006, Notificada como fue la Fiscal 105º del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Doctora CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en fecha 30 de mayo de 2006 compareció dicha ciudadana y no objetó nada a la solicitud presentada.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 185-A.
El Tribunal procede a dictar sentencia de la presente solicitud y estando en la oportunidad legal para decidir, considera procedente la presente acción y así se declara.
Consta a los autos que los ciudadanos EVELIS YEZENIA MERENTES RODRIGUEZ y RAUL ALFONSO SERRANO RUIZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 12.716.726 y V- 13.515.286, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio de fecha 31 de julio de 1993, según acta N° 99; de esa unión procrearon Dos (02) hijos de nombres cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , de DOCE (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Alegaron ambas partes que la ruptura del vínculo matrimonial se produjo a mediados del mes de Febrero de 2001 desde, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.
Estando este despacho dentro de la oportunidad legal para decidir observa: La solicitud está basada en causa legal y se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley, por lo que se considera procedente la presente acción. ASI SE DECLARA.
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos EVELIS YEZENIA MERENTES RODRIGUEZ y RAUL ALFONSO SERRANO RUIZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 12.716.726 y V- 13.515.286, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio NELLY MENDEZ PATACON y NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° s 25.243 y 51.312, respectivamente, y en consecuencia Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio de fecha 31 de julio de 1993, según acta N° 99; a quien se le ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión anexa y oficios, así como también al Registrador Principal del Estado Vargas, previa consignación de los fotostatos correspondientes..
De conformidad con lo establecido en él articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La Patria Potestad de los niños cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , habidos en el matrimonio, será compartida por ambos progenitores La Guarda y Custodia será ejercida por la madre. Con relación al Régimen de Visitas: Establecieron un Régimen de Visitas amplio y abierto, previa comunicación de ambos padres, siempre y cuando no se interrumpan las horas de descanso y sueño de los niños. Con relación A La Obligación Alimentaria ésta será a cargo del padre de los niños, fijándola en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) pagaderos por mensualidades anticipadas, las cuales depositará en una cuenta corriente abierta en la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal signada con el N° 0134046823481047331 a nombre de la ciudadana EVELIS YEZENIA MERENTES RODRIGUEZ. Así mismo en los meses de Septiembre y diciembre de cada año, el padre de los niños se obliga a depositar además de la cantidad anteriormente señalada, una cantidad igual o mayor de aplicársele a aquella el índice inflacionario o índice de precios al consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, por cada uno de los meses supra indicados, por concepto de gastos escolares y gastos navideños. Igualmente se compromete el padre, a cancelar los gastos derivados de la actividad estudiantil de los niños y los gastos médicos, incluyendo medicinas, hospitalización y/o cirugía. Dicha cantidad establecida como prestación de la obligación alimentaria, se modificará de acuerdo a las necesidades que se les presenten a los niños y a la capacidad económica del padre. Se establece el incremento automático del monto fijado para cumplir con la prestación alimentaria, según los índices inflacionarios o índices de precios al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. En cuanto al Convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria de las adolescentes, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS . SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2006. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
SARA E. GUARDIA SOTO LA SECRETARIA
ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
ALICIA GUZMAN VIDAL
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