REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-004870
SOLICITANTES: JOSE DE JESUS PINTO Y MARIA GUILLERMINA MOSQUERA mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.566.998 y V- 7. 868. 321, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANAJANZY MANAURE PANTOJA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.15, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital
ABOGADO ASISTENTE: ANAJANZY MANAURE PANTOJA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.15, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: N° AP51-S-2006-004870.
En fecha 08 de Marzo de 2006, se admitió la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JOSE DE JESUS PINTO Y MARIA GUILLERMINA MOSQUERA mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.566.998 y V- 7. 868. 321, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANAJANZY MANAURE PANTOJA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.15, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital , quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 20 de abril de 2006, Notificada como fue la Fiscal 106º del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Doctora ANA MARINA LOVERA, compareciendo el 26 de abril de 2006, no teniendo nada que objetar a la presente solicitud.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 185-A.
El Tribunal procede a dictar sentencia de la presente solicitud y estando en la oportunidad legal para decidir, considera procedente la presente acción y así se declara.
Consta a los autos que los ciudadanos JOSE DE JESUS PINTO Y MARIA GUILLERMINA MOSQUERA mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.566.998 y V- 7. 868. 321, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio de fecha 23 de Marzo de 1982 según acta N° 3; de esa unión procrearon cinco (05) hijos de nombres cuyos nombres se omiten de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente
Alegaron ambas partes que la ruptura del vínculo matrimonial se produjo desde el mes de septiembre de 1999, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.
Estando este despacho dentro de la oportunidad legal para decidir observa: La solicitud está basada en causa legal y se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley, por lo que se considera procedente la presente acción. ASI SE DECLARA.
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE DE JESUS PINTO Y MARIA GUILLERMINA MOSQUERA mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.566.998 y V- 7. 868. 321, respectivamente, y en consecuencia Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio de fecha 23 de Marzo de 1982 según acta N° 3; a quien se le ordena librar copias certificadas de la presente decisión anexa y oficios, así como también al Registrador Principal del Distrito Capital, previa consignación de los fotostatos correspondientes..
De conformidad con lo establecido en él articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La Patria Potestad de los adolescentes y de la niña cuyos nombres se omiten de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente habidos en el matrimonio, será compartida por ambos progenitores La Guarda y Custodia será ejercida por ambos padrea, debido a la cercanía de la residencia de los mismos, quienes cumplirán con las obligaciones inherentes a esta institución. Con relación a la Obligación Alimentaria : El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a pasar como obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00), mensuales, cantidad ésta que será ajustada automáticamente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aportará una obligación igual para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos. En cuanto al Régimen de Visitas, El padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, de acuerdo a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria de las adolescentes, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS . SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII. En Caracas, a los Veintiún (21) día del mes de Junio del año dos mil seis (2006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez
Sara E. Guardia Soto La Secretaria
Alicia Guzmán Vidal
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria
Alicia Guzmán Vidal
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