REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AP51-S-2006-007233
SOLICITANTES: DOUGLAS MIGUEL ALZURO mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.098.943, asistido por las abogadas VALERI M. RIESCHI M. y HELGA M. MEJIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 89.223 y 88.939, respectivamente y la ciudadana CAROLINA ESTHER VALDEZ OLIVERO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.135.640, asistida por la abogado en ejercicio YELITZA GONZALEZ, abogados en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.571.
ABOGADO ASISTENTE: VALERI M. RIESCHI M. y HELGA M. MEJIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 89.223 y 88.939 y YELITZA GONZALEZ, abogados en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.57, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: N° AP51-S-2006-007233.

En fecha 11 de Abril de 2006, se admitió la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos DOUGLAS MIGUEL ALZURO mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.098.943, asistido por las abogadas VALERI M. RIESCHI M. y HELGA M. MEJIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 89.223 y 88.939, respectivamente y la ciudadana CAROLINA ESTHER VALDEZ OLIVERO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.135.640, asistida por la abogado en ejercicio YELITZA GONZALEZ, abogados en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.571, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 05 de mayo de 2006, Notificada como fue la Fiscal 115º del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Doctora CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, compareciendo el 30 de Mayo de 2006, solicitando se adecuara la presenta, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de Junio de 2006 comparecieron los ciudadanos DOUGLAS ALZURO, debidamente asistido por la abogado VALERI RIESCH y la ciudadana CAROLINA VALDEZ, debidamente asistida por la ciudadana YELITZA GONZALEZ, todos plenamente identificados, quienes consignaron escrito adecuando la solicitud de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 185-A.
El Tribunal procede a dictar sentencia de la presente solicitud y estando en la oportunidad legal para decidir, considera procedente la presente acción y así se declara.
Consta a los autos que los ciudadanos DOUGLAS MIGUEL ALZURO y CAROLINA ESTHER VALDEZ OLIVERO, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio de fecha 18 de Noviembre de 1988, según acta N° 339; de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres cuyos niombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de Catorce (14) y Ocho (08) años de edad, respectivamente
Alegaron ambas partes que la ruptura del vínculo matrimonial se produjo desde el mes de abril del año dos mil (2000), sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.
Estando este despacho dentro de la oportunidad legal para decidir observa: La solicitud está basada en causa legal y se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley, por lo que se considera procedente la presente acción. ASI SE DECLARA.
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos DOUGLAS MIGUEL ALZURO mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.098.943, y la ciudadana CAROLINA ESTHER VALDEZ OLIVERO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.135.640, y en consecuencia Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio de fecha 18 de Noviembre de 1988, según acta N° 339, a quien se le ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión anexa y oficios, así como también al Registrador Principal del Distrito Capital, previa consignación de los fotostatos correspondientes..
De conformidad con lo establecido en él articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La Patria Potestad del adolescente y de la niña se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, habidos en el matrimonio, será compartida por ambos progenitores La Guarda y Custodia será ejercida por ambos padrea, debido a la cercanía de la residencia de los mismos, quienes cumplirán con las obligaciones inherentes a esta institución. Con relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a continuar cancelando la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales correspondientes a los gastos educativos necesarios para el correcto desarrollo de los niño, cantidad ésta que podrá ser mayor, si así estimare conveniente el padre y sus ingresos lo permitan, según lo establecido en el articulo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en todo caso, ésta se ajustará en forma automática y proporcional tomando en cuenta que los ingresos del obligado aumenten. Igualmente queda convenido que para los meses de Julio (Inscripciones Escolares) y Diciembre (fiestas Decembrinas) ambos padres sufragarán los gastos correspondientes de manera conjunta esto es en Cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto al Régimen de Visitas, Sin perjuicio del adolescente se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el desenvolvimiento de su vida diaria, debido a la cercanía de las residencias, ambos de padres, aunado al hecho de que la Guarda de los niños continuará siendo compartida, el padre contará con un régimen de visitas abierto, pudiendo visitar a sus hijos cuando considere oportuno y pertinente, se compromete a pasar con ellos el día aludido al padre; en cuanto a las fiestas decembrinas de cada año, serán compartidas en lo que respecta 24 y 31 de diciembre de cada año, según previo acuerdo de ambos padres, con relación a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, etc, ambos padres se pondrán de acuerdo en cuanto a la permanencia con cada uno de ellos. En cuanto al Convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria de las adolescentes, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS . SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII. En Caracas, a los Veintiún (21) día del mes de Junio del año dos mil seis (2006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez

Sara E. Guardia Soto La Secretaria

Alicia Guzmán Vidal

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria

Alicia Guzmán Vidal