REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 Junio de 2006.
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2005-002201

PARTE ACTORA: JENNY COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.055.045.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO BOCACHE YUGLIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.587.719.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogada OTILIA BEATRIZ GALLEGO CAMACHO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Publico.
PARTE DEMANDADA: Abogados IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, JOSE LUIS QUINTERO SILVA y YULEIDY DE JESUS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.631, 35.991y 90.995, respectivamente.
ASUNTO: Fijación de Obligación Alimentara.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2005, por la ciudadana JENNY COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.055.045, quien en nombre y representación de sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistida por la Abogada OTILIA BEATRIZ GALLEGO CAMACHO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: que el padre de sus hijos ciudadano ANTONIO BOCACHE YUGLIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.587.719, no llegó a ningún acuerdo, en cuanto al monto de la obligación alimentaria que él debía cancelar a favor de sus hijos; razón por la cual procedió a demandar por obligación alimentaria al ciudadano ANTONIO BOCACHE YUGLIANO.
En fecha 21 de abril de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación Alimentaria, ordenó la citación de la parte accionada y acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera. Asimismo, se acordó oficiar al Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), a los fines de que informara a este Despacho, certificado de los datos de los vehículos Gran Cherokee, modelo limite, color verde, año 97, placa GAY-49M; Camaro, color verde, modelo Z28, placas-126 y Matíz, color azul, placa AEB-138, propiedad del accionado. Por último, se ordenó oficiar a la empresa Sociedad Hierros Safari C.A., a los fines de que informara a este Tribunal sobre el cargo que desempeñaba del accionado y el sueldo mensual que percibía en la misma. Folios del 28 al 33.
En fecha 17 de mayo de 2005, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público. Folio 35.
En fecha 24 de mayo de 2005, compareció por ante Tribunal la parte accionada y otorgó poder apud-acta al Abogado IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, JOSE LUIS QUINTERO SILVA y YULEIDY DE JESUS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.631, 35.991y 90.995, respectivamente. Folio 40 del expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2005, este Tribunal acordó librar oficio al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que remitiera copia certificada del acta de asamblea de fecha 29 de abril de 2005, No. 63, Tomo 34-A, de la empresa Hierros Safari, la cual está inscrita bajo el No. 69, Tomo A-13, de fecha 12 de febrero de 1982, expediente 140117. Folios del 124 al 125 del expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2005, se recibió constancia de ingreso de la parte accionada, emitida por la empresa HIERRO SAFARI, C.A., en la cual se informó a este Tribunal el cago y sueldo de la parte accionada. Folio 126.
En fecha 30 de septiembre de 2005, se recibió copias certificadas del acta constitutiva de la empresa Mercantil HIERRO SAFARI, C.A., expediente No. 37.420, emitidas por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Folio del 132 al 141 del expediente.
En fecha 20 de enero de 2006, este Tribunal fijó oportunidad, a los fines de que se practicara la inspección judicial a la empresa Hierro Safari, C.A. Folio 157 del expediente.
En fecha 31 de enero de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal para que se realizara inspección judicial a la empresa empresa Hierro Safari, C.A, la misma no se realizó, por cuanto no compareció la Dra. ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público. Folio 157 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana JENNY COROMOTO ROJAS, demanda por obligación alimentaria al ciudadano ANTONIO BOCACHE YUGLIANO, en beneficio de sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza del los documentos públicos que prueban la filiación de los adolescentes de autos, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a las copias simples que cursan en los folios 04 y 05 del expediente.
2.- Con relación al acta suscrita por los ciudadanos ANTONIO BOCAHE y JENNY COROMOTO ROJAS, en la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, , este Tribunal del da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3.- Por certeza de los documentos públicos promovidos por la parte actora, en la cual se evidencia que el ciudadano ANTONIO BOCACHE YUGLIANO, es Presidente Suplente y accionista de la Sociedad Mercantil “HIERRO SAFARI, C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la copia certificada que cursan en los folios del 07 al 12 del expediente. Así se declara.
4.- En relación al Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “HIERRO SAFARI, C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a las copias certificada que cursan en los folios del 13 al 20 del expediente. Así se declara.
5.- Por certeza de los documentos públicos promovidos por la parte actora, en la cual se evidencia que el ciudadano ANTONIO BOCACHE YUGLIANO, compró un inmueble, señalado con el No. 9-D, piso 9, del Edificio Gran Colombia, situado con frente a la Avenida Principal y Calle Comercio de la Calle comercio de la Urbanización Gran Colombia, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copia simple que cursan en los folios del 23 al 25. Así se declara.
6.- Con relación al informes emanados del Banco Mercantil (folios 29, 102 al 122 del expediente), este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva, para traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez par formarse su libre convicción sobre los mismos. Así se declara.
7.- Con relación a la prueba de informe de la capacidad económica del demandado, la empresa Hierro Safari, C.A, en la que se evidenció que el ciudadano ANTONIO BOCACHE YUGLIANO, devenga por concepto de sueldo o salario la cantidad de Bs. 750.000, 00, esta sentenciadora la aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven al Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder establecer el quantum alimentario. Así se declara.
8- Con relación a los informes emanados del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 132 al 148), este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva, para traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez par formarse su libre convicción sobre los mismos. Así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora, como quiera que los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria acorde con la capacidad económica del ciudadano ANTONIO BOCACHE YUGLIANO. Así se declara.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedó demostrado que por su edad y su condición física que lo incapacita para proveérselos por sí mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los adolescentes, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éstos. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano ANTONIO BOCACHE YUGLIANO, se desprende de la constancia de ingresos emitida por la empresa “Hierro Safari C.A”, por un monto de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750.000, 00), la cual consta en el folio 29 y del documento público promovido por la accionada en la cual se evidenció que el demandante es Presidente Suplente y accionista de las Sociedad Mercantil “Hierro Safari C.A”.
Así pues, de lo precedentemente expuesto, debe deducirse que el accionante percibe un ingreso superior al señalado en la constancia de ingresos emitida por la empresa “Hierro Safari C.A”, por un monto de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750.000, 00), por ser Directivo y accionista de la Sociedad Mercantil precedentemente descrita.
Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario, a favor de los adolescentes ARANZA MARIA ALEJANDRA y JOSE ANTONIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana JENNY COROMOTO ROJAS, a favor de su hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano ANTONIO BOCACHE YUGLIANO, en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano ANTONIO BOCACHE YUGLIANO, titular de la cédula de identidad No. V-4.587.719, a sus hijos, el equivalente al 64.5 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL CUATROSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.409, 00,) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750, 00,), según Decreto No.4.247, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.372, de fecha 03 de febrero de 2006, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de las niñas y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir TRESCIENTOS MIL CUATROSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.409, 00,). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de alimento deberán ser depositadas por el ciudadano ANTONIO BOCACHE YUGLIANO en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 26 días del mes de junio de 2006. Años 196° y 147°.
La Juez
SARA E. GUARDIA SOTO.

LA SECRETARIA
ALICIA GUZMAN VIDAL

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria.