REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AP51-S-2005-002900

SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE PACHECO AVILAN y MAURY HERLYMAR GAMEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.697.681 y V-15.832.041, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ARCIDIS PARADAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 37.473

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

EXPEDIENTE: AP51-S-2005-002900

En fecha 10 de Mayo de 2005, fue presentada por ante este Despacho solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, por los ciudadanos LUIS ENRIQUE PACHECO AVILAN y MAURY HERLYMAR GAMEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.697.681 y V-15.832.041, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ARCIDIS PARADAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.473; cuya solicitud fue fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado en fecha 13 de Mayo de 2005, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos en cuestión, en los términos, fines y condiciones expuestas por las partes.
Estando en la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de autos que los cónyuges antes mencionados han vivido separados por mas de un año, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna y siendo éstos los supuestos previstos el artículo 185 del Código Civil Venezolano, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones expuestas, esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE PACHECO AVILAN y MAURY HERLYMAR GAMEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.697.681 y V-15.832.041, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 30 de Agosto de 2003 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio No. 51.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los ciudadanos LUIS ENRIQUE PACHECO AVILAN y MAURY HERLYMAR GAMEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.697.681 y V-15.832.041, respectivamente., llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de sus hijos cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. En relación a la Patria Potestad tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre el menor procreado durante la unión matrimonio que se disuelva, La Guarda y custodia El niño nacido en el matrimonio permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre, ciudadana MAURY HERLYMAR GAMEZ MORA, quien vive actualmente en la Urbanización Parque Tuy Tercera Etapa, Quinta Jamaury, N° 22, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda. En relación al Régimen de Visitas: El padre podrá visitar al niño en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, cualquier día que lo crea conveniente, previo el aviso a la madre, sin poder sacar al menor de su residencia sin la autorización escrita por parte de la madre, al menor hasta que el niño tenga mayor discernimiento. Una vez que el niño tenga mayor capacidad de expresión comunicacional, se establecerá de mutuo acuerdo entre los padres: la forma, días, horas en que el menor podrá ausentarse con su padre en salidas alternadas en los fines de semana, día feriados, carnaval, semana santa, 24 y 31 de Diciembre y vacaciones escolares, cuando sea el caso. En cuanto a la Obligación Alimentaria: El padre le hará entrega a la madre tanto los días quince como el último día de cada mes la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), en cada oportunidad, por concepto de obligación alimentaria para su hijo, ya nombrado e identificado. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezca el niño tendrá mas necesidades y que cuando tenga gastos médicos, odontológicos, ropa, zapatos, gastos escolares como inscripción en el colegio, pago de mensualidad, transporte, etc., deberá colaborar proporcionalmente en dichos gastos.
En cuanto al convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al régimen de visitas, guarda de sus hijos, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XII DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la INDEPENDENCIA y 147º de la FEDERACION.
LA JUEZ,

SARA E. GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA
ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

ALICIA GUZMAN VIDAL