REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, ocho (08) de Junio de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-006478
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó la ciudadana ISAURA JOSEFINA DE SANTIS ARISTEGUIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.586, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), debidamente asistida por la abogada MAURA MONCADA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 92.599, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida adolescente, alegando error material en dicho documento, este Sala de Juicio procede a admitirla cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna normativa expresa de ley.
Ahora bien, la solicitante alega que la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre (hoy Parroquia Sucre) del Estado Miranda y signada con el N° 1318, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1988, contiene un error material en su apellido, por cuanto en la referida partida de nacimiento fue identificada como “DE SANCTIS”, siendo lo correcto “DE SANTIS”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la solicitante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente XXX, copia certificada de su Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) y signada con el N° 2160, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1958, copia de su cédula de identidad, y copia de la cédula de identidad de la referida adolescente, documentos todos éstos donde se lee correctamente el apellido “DE SANTIS”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de la trascripción errónea del apellido de la madre de la adolescente de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre (hoy Parroquia Sucre) del Estado Miranda, estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada, en los siguientes términos: donde dice “DE SANCTIS”, debe decir “DE SANTIS”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.
YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-006478
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