REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Doce (12) de Junio de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-007698

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, actuando den defensa de los derechos e intereses del adolescente (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), en virtud de la solicitud que hiciere la ciudadana YENIFFER DEL CARMEN YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.409, en su carácter de madre y representante legal del referido adolescente mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido adolescente, alegando error material en dicho documento, este Sala de Juicio procede a admitirla cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna normativa expresa de ley.
Ahora bien, la solicitante alega que la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y signada con el N° 1292, Tomo 9, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1994, contiene un error material en su nombre, por cuanto en la referida partida de nacimiento fue identificada como “YENIFER”, siendo lo correcto “YENIFFER”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la solicitante abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente XXX, copia de la cédula de identidad y copia de la partida de nacimiento de la ciudadana YENIFFER DEL CARMEN YEGUEZ ya identificad, expedida ésta última por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre (hoy Parroquia Petare del Municipio Sucre) del Estado Miranda, y signada con el Nro. 76, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1972, documentos todos éstos donde se lee correctamente el nombre “YENIFFER”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea del nombre de la madre del adolescente de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada, en los siguientes términos: donde dice “YENIFER”, debe decir “YENIFFER”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño.
YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-007698