REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Doce (12) de Junio de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-008123
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó la ciudadana DEISY YAZMIN PUENTES DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.985.646, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión) , debidamente asistida por la abogada AMELIA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Octava (08°) del Área metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento, este Sala de Juicio procede a admitirla cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna normativa expresa de ley.
Ahora bien, la solicitante alega que la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy Distrito Capital) y signada con el N° 173, Folio 87, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos 04, correspondientes al año 2001, contiene un error material en la fecha de nacimiento de la niña, específicamente en el año en que nació la misma, por cuanto en la referida partida de nacimiento dice “DOS MIL UNO”, siendo lo correcto “DOS MIL”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la solicitante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXX, original de la Tarjeta de Nacimiento signada con el Nro. E02131, expedida por la Maternidad “Concepción Palacios”, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, documentos éstos donde se lee correctamente el año “DOS MIL” y copia de su cédula de identidad,
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea del año de nacimiento de la niña de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy Distrito Capital), estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada, en los siguientes términos: donde dice “DOS MIL UNO”, debe decir “DOS MIL”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.
YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-008123
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