REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente.
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV.
Caracas, quince (15) de Junio de Dos Mil Seis (2006).
Años 196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-008058
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, anótese en los libros correspondientes.- Vista y examinada la Solicitud de Autorización Judicial para la Extensión de la Pensión de Sobreviviente, presentada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en interés superior de la adolescente (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), en virtud de la solicitud que hiciere la ciudadana MARIA ANTONIA SOSA DE PERÉZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.134.252, en lugar de admitir, esta Sala de Juicio considera oportuno advertir que dada la naturaleza de la presente solicitud y habida cuenta del señalamiento que hiciere la Representación Fiscal en el petitorio de su escrito en el sentido de que: “…una vez realizadas las averiguaciones legales pertinentes en éstos casos se decrete la extensión de la Pensión de Sobreviviente…” (Negritas añadidas), ha sido menester tomarse un tiempo significativo aunque por demás prudencial para analizar y examinar los planteamientos expuestos por la citada solicitante, quien en tal sentido refiere:
“…compareció ante esta Fiscalía, la ciudadana MARIA ANTONIA SOSA de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.134.252, residenciada en Ánimas a Calero, Edif.. San Onofre, piso 3, apto. 32, La Candelaria, Caracas, Dtto. Capital, madre de la adolescente XXX, producto de su unión con el ciudadano VICTOR ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.234.194, quien manifestó que el padre de su hija, ciudadano VICTOR ANTONIO PÉREZ, falleció en fecha 2/9/1990, en esta ciudad de Caracas, dejando ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), una Pensión de Sobreviviente a favor de su hija, la cual es cobrada por su persona, en virtud de su minoridad, pero es el caso que requiere que la misma sea extendida por cuanto, su hija alcanzará su mayoría de edad y en la actualidad cursa el segundo (2do) semestre de Comunicación Social en la Universidad Santa María y no puede laborar ya que sus estudios se lo impiden.
Por todo lo antes expuesto y actuando en el interés superior de la adolescente XXX, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a fin de que una vez realizadas las averiguaciones legales pertinentes en estos casos, se decrete la extensión de la Pensión de Sobreviviente a favor de la adolescente XXX, y se le autorice a retirar mensualmente la Pensión de Sobreviviente, al cual le fue dejada por su fallecido padre ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”(Negritas añadidas)
Visto lo anterior, resulta pertinente observar que dentro de la legislación venezolana, corresponde específicamente a la Ley del Seguro Social regular todo lo concerniente a las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social, tal como puede apreciarse de los artículos 1° y 2° de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial N° 4.322 Extraordinario del 3 de Octubre de 1991 (con ocasión de la reforma de los artículos 1°, 2°, 3° 5° y 11) cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1°.- La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.”
Artículo 2°.- Se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.
Están protegidos por el Seguro Social obligatorio, los trabajadores permanentes bajo la dependencia de un patrono, sea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural y sea cual fuere el monto de su salario.
El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución Especial, determinará las personas a quienes se amplíe su protección y establecerá, en cada caso, los beneficios que se le otorguen y los supuestos y condiciones de su aplicación.”(Negritas añadidas)
Precisamente en el caso que nos ocupa, entiende quien suscribe de lo señalado por la supra citada solicitante, que el ciudadano VICTOR ANTONIO PÉREZ, ya identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.234.194, en virtud de ser un trabajador permanente bajo la dependencia de un patrono estaba protegido por el Seguro Social Obligatorio, lo cual evidentemente justifica el que tuviere la oportunidad de encontrarse incluido en los supuestos contemplados en el artículo 32 de la referida Ley del Seguro Social para obtener la pensión de sobrevivientes, a saber:
“Artículo 32.- La pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de un asegurado siempre que éste:
a) Tenga acreditadas no menos de setecientas cincuenta (750) cotizaciones semanales; o bien
b) Cumpla con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de fallecer; o bien
c) Haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional; o por un accidente común, siempre que el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social.” (Negritas añadidas)
Como corolario del artículo anterior debe señalarse adicionalmente que dicha pensión está sujeta a ciertas y específicas restricciones por parte de la propia Ley del Seguro Social, más concretamente en el artículo 37, cuyo texto es como sigue:
“Artículo 37.- Las pensiones de sobrevivientes se pagarán desde el día inmediatamente siguientes al del fallecimiento del causante.
Las pensiones a los hijos se pagarán hasta que cumplan catorce (14) años de edad, o dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de ser totalmente incapacitados mientras subsista ese estado.
La pensión al cónyuge o concubina del causante será vitalicia, pero en caso de que la viuda o concubina del causante contrajere matrimonio o estableciere vida concubinaria cesará su derecho a pensión, sin perjuicio de la prestación por nupcias que le pueda corresponder.” (Negritas añadidas)
En virtud de lo anterior y tomando en consideración que la tantas veces nombrada solicitante planteó como fundamento legal el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiente a la extinción de la Obligación Alimentaria, debe necesariamente acotarse que dicha pensión de sobreviviente tiene una naturaleza jurídica muy diferente a la de la Obligación Alimentaria.
Efectivamente, tradicionalmente se ha considerado que la obligación alimentaria nace de la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, siendo entonces consecuencia del parentesco pero no exclusivamente de la filiación. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero el artículo 366 de ese texto legal, difiere sustancialmente de las normas anteriores el definirla como un efecto de la filiación establecida legal o judicialmente, la cual subsiste aun cuando se hubiese extinguido la patria potestad o el obligado haya sido privado de ella o no tenga la guarda sobre el hijo. Por otra parte, no hace referencia a la obligación subsidiaria del Estado en esta materia.
En tal sentido ha podido observarse, cómo en las distintas legislaciones, luego de establecerla en primer término para el padre y la madre, se señalan los diferentes parientes –vinculados por el parentesco- a quienes puede corresponderles la satisfacción de las necesidades del alimentado: “El fundamento de la obligación se vincula al orden familiar y al parentesco…”
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
Al respecto se observa que por disposición expresa de la Ley, artículo 368, la obligación alimentaria puede recaer sobre el guardador o sobre la persona que represente al niño o adolescente; estas personas pueden estar vinculadas con el niño o adolescente, a los sumo, por el parentesco, mas no por una relación paterno filial.
Tal como se indicó, este artículo 366 introduce un nuevo elemento cuando establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; sin embargo, el artículo 367 comienza señalando los casos en los cuales la obligación alimentaria procede aun cuando no se ha establecido la filiación, con lo cual se crea la excepción a la regla anterior; en este caso, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, pero no de la legal o judicialmente establecida.
El Código Civil hacía recaer la obligación alimentaria en los ascendientes, en el caso que el padre y la madre, ambos, se encontrasen en alguna de las situaciones descritas en el artículo 283; sólo cuando ambos hubiesen fallecido, o cuando faltando uno, el otro progenitor no tuviese medios de fortuna o estuviese impedido por otra causa para atender dicha obligación, era cuando resultaban obligados los ascendientes maternos y paternos por orden de proximidad.
En tal sentido, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Obsérvese que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Si esa norma se mantiene hoy idéntica, no puede concluirse, de una mera interpretación literal, que la intención del legislador fue que la obligación recaiga sobre los subsidiarios, cuando uno de los deudores principales está en capacidad de atender las necesidades del hijo.
En cuanto a la ampliación del número de obligados subsidiarios, vemos como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente incorpora, no sólo a los hermanos mayores, sino también a los parientes colaterales hasta el tercer grado y a la persona que represente al niño y al adolescente, a falta de sus padres y a quien se le haya otorgado la guarda.
La ampliación del número de personas subsidiariamente obligadas a la satisfacción de las necesidades del niño y del adolescente, evidentemente debe redundar en su beneficio y resulta cónsono con el espíritu de solidaridad que une a los miembros de una familia.
En lo que a la incorporación de terceros, no unidos con el niño o el adolescente por vínculos de parentesco, se refiere, está suficientemente justificado por el hecho que, si lo representa ante la falta de sus progenitores o ejerce la guarda sobre él, el más elemental, el más primario de los deberes que le corresponde es el de la satisfacción de las necesidades que requiere ese niño o adolescente para subsistir.
Habida cuenta que la solicitante pide en su escrito que se le conceda a la adolescente XXX, una extensión de la pensión de sobreviviente cuyo origen como ya se dijo es el fallecimiento del padre de la misma, ciudadano VICTOR ANTONIO PEREZ, quien fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.234.194 (fallecido), utilizando para ello la analogía, en virtud del contenido del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Negritas añadidas)
En virtud del texto trascrito se pueden establecer claras y muy bien delimitadas diferencias en cuanto a la figura de la Pensión de Sobrevivientes y la Obligación Alimentaria, razón por la cual resulta impropio intentar aplicar la analogía al contenido de ambos supuestos, dando origen de ésa forma a una nueva figura jurídica como lo seria la Extensión de la Pensión de Sobreviviente.
En consecuencia y luego de las consideraciones anteriores, ésta Sala de Juicio Nº XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la admisión de la solicitud en los términos expuestos; y así se declara.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.
YCH//IC/
Motivo: Solicitud de Extensión de la Pensión de Sobreviviente.
ASUNTO: AP51-S-2006-008058