REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, diecinueve (19) de Junio de 2006
Años 196º y 146º
ASUNTO: AP51-V-2006-005320
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto signado bajo el N° AP51-V-2006-005320, contentivo de la demanda de Guarda, incoada por la ciudadana MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), a favor de la niña (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), en virtud de la solicitud que hiciere el ciudadano PEDRO JOSÉ BRITO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.528.578, en contra de la ciudadana ERIKA NAKARI CAPRILES FERNANDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.834.792, constata esta Juzgadora que si bien en el auto de admisión dictado por esta Sala de Juicio en fecha siete (07) de Marzo de 2006, que corre inserto al folio 49 se ordenó librar la correspondiente Boleta de Notificación al Ministerio Público, lo cierto es que la prueba de que dicha notificación fue debidamente realizada consta en autos el veintiocho (28) de abril del corriente año 2006, fecha en la cual el ciudadano Nildo Machiz, en su condición de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de éste Circuito Judicial, compareció y expuso: “Consigno en éste acto copia de la Boleta de Notificación del representante del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía 110°, en fecha 24 de Abril del 2006…”, es decir, habiendo transcurrido más de un (01) mes desde la fecha en que se admitió el presente asunto y desde la fecha en que se decretó, con fundamento en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar provisional por un lapso de tres (03) meses: Prohibición de Enajenar y Gravar los bienes inmuebles que se detallan a continuación: 1) Un (01) Fondo de Comercio denominado Artesanía “El Tisure C.A.”, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 08 de diciembre de 1990, bajo el Nº 21, Tomo A-3, Cuarto Trimestre del año 1998, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el día 16 de marzo de 1998, quedando inserto bajo el Nº 156, Tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 08-12-1990, bajo el Nº 21, Tomo A-3, Cuarto Trimestre del año 1998.; 2) Un (01) lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, con un área aproximada de Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados (2.500Mts2), en la denominada posesión “Las Animas”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Caucagua, Distrito Acevedo del Estado Miranda, en el lugar conocido como Recta de Caucagua, en la vía que conduce del pueblo de Caucagua a La Encrucijada, también conocido como Avenida Miguel Acevedo, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 1ro de agosto de 2001, quedando inserto bajo el Nº 04, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría; 3) Un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 13-33, ubicado en el Piso Dos (02) del Edificio 13 Etapa VI, que forma parte de la “Urbanización Los Jardines de Castillejo, etapas V y VI”, construido sobre un lote de terreno constituido por los Lotes V y VI de la Parcela Nº B-11, de la llamada Urbanización El Castillejo, ubicada en Guatire, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el Documento de Condominio protocolizado en el de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 12 de julio de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 04, Protocolo Primero, según se desprende de documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 01 y 29, Tomo 25 y 03, Protocolo 1° y 3°, de fecha 26 de septiembre de 2005, (subrayado del Tribunal); lo cual constituye un error que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, pues la previsión legal contenida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil atañe al orden público, en razón de lo cual, al haberse decretado las referidas medidas en fecha trece (13) de marzo de 2006, sin que previamente se haya verificado la notificación del Fiscal del Ministerio Público –requisito indispensable para la tramitación inicial del proceso de divorcio- resultó vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, ciudadano FORTUNATO VIGLIANTI MARROCCO, ya identificado.
Resulta claro que el Proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. En este sentido, al Artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene rango constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
A propósito de lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº 00-238, sentencia Nº 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas y negritas añadidas)
De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; razón por la cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.
En el caso que hoy nos ocupa, resulta menester reponer la causa al estado de nueva citación, a objeto de subsanar el error cometido por esta Sala de Juicio, en el auto de fecha trece (13) de marzo de 2006, toda vez que no ha debido decretarse medida cautelar provisional alguna de Prohibición de Enajenar y Gravar, sino esperar hasta tanto constare en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
De no corregirse el error denunciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, y la celebración correcta de los actos procesales, se provocaría una inseguridad jurídica a ambas partes, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal, lo que conlleva inevitablemente a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En tal virtud, resulta forzoso colegir para ésta Juzgadora, que es impretermitible establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, y así se establece.
En consecuencia, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda REPONER la causa al estado de nueva citación de la parte demandada y así mismo, se declara la NULIDAD de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del auto de admisión de fecha 29/03/06, exclusive, y así se decide.-
Asimismo, se ordena librar la boleta de citación a la parte demandada, paro lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guatire, e igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público informando de este juicio, acompañándose a la boleta copia certificada del libelo de demanda, resultando imprescindible que dicha notificación se haga previa a la citación del demandado.
Finalmente, se ordena comunicar el contenido de ésta decisión al Registrador Subalterno de los Municipios Miranda, Pueblo Llano, Julio Cesar Salas del Estado Mérida, a la Notaría Pública Trigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con el objeto de ponerlos en conocimiento del cese de la medida dictada en fecha trece (13) de marzo de 2006, lo cual deberá ser acatado. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada por la Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza
Abg. Yumildre Castillo Herdé
El Secretario,
Abg. Iván Cedeño
YCH/IC/ych
Motivo: Guarda
ASUNTO: AP51-V-2006-005320
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