REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-014083

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó al ciudadano DIONEL ENRIQUE FEREIRA LABASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.943.930, actuando en su carácter de padre y representante legal del niño (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión) y debidamente asistido por la abogada OMAIRA MARQUEZ GARCIA, adscrita a la Casa Municipal de la Mujer Alcaldía de Caracas Municipio Libertador del Distrito Federal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.837, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, el solicitante alega que el acta de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital y signada con el N° 1026, inserta al folio 13 vto, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, contiene un error material en el primer apellido paterno, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece identificado como “DIONEL ENRIQUE PEREIRA LABASTIDAS”, siendo lo correcto “DIONEL ENRIQUE FEREIRA LABASTIDAS”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, el solicitante presentó copias certificadas de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) así como la de su persona, expedidas la primera, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y la segunda, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también, copia de su cédula de identidad, documentos éstos últimos donde se lee correctamente el primer apellido paterno “DIONEL ENRIQUE FEREIRA LABASTIDAS”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea de el primer apellido paterno del niño de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada, en los siguientes términos: donde dice “DIONEL ENRIQUE PEREIRA LABASTIDAS”, debe decir “DIONEL ENRIQUE FEREIRA LABASTIDAS”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé

EL(A) SECRETARIO(A) ACC

Abg. Katery Rojas.
YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-014083