REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veinte (20) de Junio de Dos Mil Seis (2006)
Años 196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-009908
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadano ELIECER AGUSTIN JIMENEZ GRAZZINE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.006.388, debidamente asistido por la abogada KEISSY LOZADA CORREA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 76.932, en beneficio de los adolescentes y la niña (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), anótese en los Libros respectivos.
En lugar de admitir, esta Sala de Juicio considera oportuno y prudente observar lo siguiente: Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial se evidencia, que el solicitante hace el señalamiento respectivo en lo atinente a la autorización suficiente a la madre de los adolescentes anteriormente identificados, XXX y la niña XXX, ciudadana VILMA ZULEIMA LOZADA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.564.139 para viajar y trasladarse dentro y fuera del país por vía aérea, fluvial o terrestre desde el momento en el que se autorice hasta que alcancen la mayoridad. Así mismo, solicita se le otorgue a la precitada ciudadana VILMA ZULEIMA LOZADA DE JIMENEZ, identificada Up Supra, autorización para que pueda salir del país con sus hijos los ya citados adolescentes XXX y la niña XXX. Al respecto, se hace necesario para quien suscribe, citar los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establecen los supuestos de hecho a ser considerados por los padres para realizar la solicitud de autorización para viajes de niños, niñas y adolescentes:
“Artículo 391. Viajes Dentro del País. Los niños y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por una jefatura civil o mediante documento autenticado. (Subrayado añadido)
Artículo 392. Viajes Fuera del País. Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. ” (Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, hallamos los “Lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes” de fecha 12 de diciembre de 2002, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.595 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, mediante los cuales se pretende recoger un conjunto de disposiciones que regulen el ejercicio pleno y efectivo del derecho al libre tránsito de niños, niñas y adolescentes, así como su protección debida contra el traslado ilícito dentro y fuera del territorio nacional. Resulta menester entonces traer a colación las disposiciones siguientes:
“Artículo 2.- Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito. (Negritas añadidas)
Artículo 4.- Viajes sin autorización. Todos los niños, niñas y adolescentes pueden transitar dentro del territorio nacional sin requerir autorización alguna siempre que estén acompañados por el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad, por ambos, o en su defecto por el representante legal. (Subrayado añadido)
Artículo 8.- Requerimiento de autorización. Cuando el padre y la madre ejerzan la Patria Potestad, el niño, niña o adolescente que viaje con uno solo de ellos requerirá la autorización del otro. (Subrayado añadido)
Artículo 13.- Contenido de la solicitud.
La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente.
Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un año. (Subrayado añadido)”
De lo anterior se colige, que la naturaleza de las autorizaciones para viajar es la de ser una GARANTÍA y que su finalidad no es simple, sino por el contrario múltiple, a saber: 1.- Evitar las separaciones arbitrarias de los niños, niñas y adolescentes de sus padres; 2.- Garantizar el contacto de los niños, niñas y adolescentes con sus padres; 3.- Restringir y limitar el derecho a la libertad de tránsito y 4.- Proteger a los niños, niñas y adolescentes contra el traslado ilícito.
En el caso que hoy nos ocupa, el solicitante pretende que ésta Sala de Juicio “convalide” una autorización revestida de un carácter amplio e ilimitado, lo cual a todas luces constituiría una flagrante contravención a los principios fundamentales de la doctrina de protección integral al niño y al adolescente.
En virtud de los razonamientos expuestos, ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la admisión de la solicitud en los términos expuestos; y así se declara.-
LA JUEZA
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO
YC/IC/ych.-
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Viajar.
ASUNTO: AP51-S-2006-009908