REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintinueve (29) de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-005379

Visto el escrito de fecha doce (12) de Junio de 2006, suscrita por la abogada Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señala:
“…al examinar los recaudos insertos a las actas procesales, se pudo constatar que la ciudadana Laura Alecia Naranjo Rada, es una de las herederas del De Cujus José Luís García Iturriaga, conjuntamente con sus hijos (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), tal como se desprende del formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones. Además, la solicitante omitió señalar el nombramiento de un curador especial por cuanto existe evidente oposición de intereses entre ella y sus hijos, pues el acervo de acciones dejado por el de Cujus es de 950 acciones, tal como se pudo constatar de la liquidación sucesoral, es decir, que el resto de acciones debe pertenecerle a la solicitante por sus derechos hereditarios como lo que tiene por concepto de gananciales, siendo omitido dicha situación en el escrito de solicitud. Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente le solicito reponga la causa al estado de que se vuelva pronunciar sobre la admisibilidad sobre la solicitud en base a los fundamentos legales de la materia de bienes…” (Subrayado añadido).

En tal sentido, ésta Sala de Juicio considera prudente y oportuno observar que en nuestro derecho la reposición de la causa ha venido adquiriendo, por obra de la jurisprudencia, contornos cada vez más limitados y precisos que le impiden convertirse en un mero expediente dilatorio, contrario a la economía procesal. Dichos rasgos característicos pueden resumirse de la manera siguiente:
1. No es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo.
2. Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de la alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

De lo anterior puede colegirse, que una reposición cuyas características no sean las señaladas, sería evidentemente inútil o lo que es lo mismo, inoficiosa. Precisamente en el caso que hoy nos ocupa, si bien para quien suscribe resulta muy acertada la observación que hiciere la referida representante Fiscal, abogada Graciela Aguilar, en el sentido de que la solicitante de la autorización judicial, ciudadana LAURA ALECIA NARANJO de GARCÍA, en su escrito de solicitud, omitió efectivamente proponer el nombramiento de un Curador Especial que velare por los derechos e intereses de sus hijos XXX y XXX respectivamente, toda vez que se encuentran en franca oposición sus propios intereses como cónyuge-heredera y los intereses de sus hijos ya identificados. Por otro lado, nada impide que la señalada omisión pueda subsanarse a través del nombramiento inmediato del referido Curador Especial, por cuanto la autorización solicitada aún no ha sido conferida por ésta Juzgadora.
En virtud de lo anterior y a los fines de proveer lo conducente, se insta a la parte solicitante a proponer a la persona que habrá de desempeñarse como Curador Especial de los adolescentes XXX y XXX respectivamente, a propósito de las 118,76 acciones de la sociedad mercantil Palacios & Cía. Sucrs. C.A. de las cuales son propietarios. Cúmplase.
En consecuencia, ésta Sala de Juicio niega la petición efectuada por la abogada Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por considerarla improcedente. Así se declara.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño.
YCH/IC/ych.
Motivo:Autorización Judicial para Actos de Disposición.
ASUNTO: AP51-S-2006-005379