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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, cinco (05) de Junio de 2006.-
 196º y 147º
 Asunto No. AF42-U-1999-000035.-                          Sentencia No. 0096/2006.-
 Expediente No. 1275.-
 RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
 
 Vistos: Sólo con Informes de la Representación de la República.
 
 Recurrente: “Válvulas Venezolanas, C.A (VALVENCA), empresa mercantil, inscrita en el  Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, el día 03 de junio 1980, bajo el No. 13, Tomo 50, folios 33 al 43, de los Libros respectivos, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF)   con el No. J-09006764-7.
 
 Representación Judicial: Primo Valentino Triozzi Funaro,  venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula 9.329.209, actuando en su carácter de Presidente de la referida contribuyente, asistido por el abogado  en ejercicio Gerar Ozonian Puzantian, titular de la Cédula de Identidad No. 9.321-285, inscrito en el Inpreabogado con el No.  39.182.
 
 Acto Recurrido: Resolución No. RLA-DJT98-103,  de fecha 20 de abril de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirman planillas de liquidación   Nos. 0970637; 00228430, 00228433; 0228434; 0228435; 0388777;  y 00837094, de fechas 11-09-1996, 07-08-1996,  06-09-1996, 06-09-1996, 20-09-1996, 18-09-1996 y 20-09-1996, todas por un monto de Bs. 162.000,00, cada una,   en las cuales se liquidan multas impuestas por el incumplimiento del deber formal de presentar  temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los período impositivos diciembre de 1994; enero a agosto de 1996
 
 Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Andes, del SENIAT.
 
 Representación Judicial: Ciudadana Dianny Chávez Martínez,   venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 11.945.151,  inscrita en el IPSA bajo el No. 63.382.
 
 Tributo: Ley de Timbre Fiscal.
 
 I
 RELACION
 
 En fecha 10-05-1999  fueron asignados a este Tribunal, por distribución, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “Válvulas Venezolanas, C.A.”, inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. RLA-DJT98-103,  de fecha 20 de abril de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirman planillas de liquidación   Nos. 0970637; 00228430, 00228433; 0228434; 0228435; 0388777;  y 00837094, de fechas 11-09-1996, 07-08-1996,  06-09-1996, 06-09-1996, 20-09-1996, 18-09-1996 y 20-09-1996, todas por un monto de Bs. 162.000,00, cada una,   en las cuales se liquidan multas impuestas por el incumplimiento del deber formal de presentar  temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los período impositivos diciembre de 1994; enero a agosto de 1996
 En horas de Despacho del día 14-05-1999, se ordenó formar Expediente bajo el No. 1275, y la notificación de los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, y a la contribuyente.
 Cumplidas las notificaciones  ordenadas y consignadas en autos las respectivas boletas, debidamente firmadas; habiéndose notificado a la contribuyente, a través de Cartel, ante la imposibilidad de su notificación persona,  este Tribunal, por auto de fecha 07 de agosto de 2000,  admitió el referido Recurso interpuesto.
 Por auto de fecha 10-08-2000,  se declaró  la causa abierta a pruebas.
 Por auto de fecha 29-09-2000, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
 Por auto de fechas 10-11-2000, se dejó constancia del lapso de evacuación de pruebas, ocurrido el día 28-11-2000 y; en el auto se fijó la oportunidad para informes.
 Llegada la oportunidad de informes, únicamente, concurrió al acto la Sustituta de la Procuradora General de la República, quien presentó escrito de informes.
 Por auto de fecha 20 de diciembre de 2000, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para decidir.
 
 II
 ACTO RECURRIDO
 La Resolución No. RLA-DJT98-103,  de fecha 20 de abril de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirman planillas de liquidación   Nos. 0970637; 00228430, 00228433; 0228434; 0228435; 0388777;  y 00837094, de fechas 11-09-1996, 07-08-1996,  06-09-1996, 06-09-1996, 20-09-1996, 18-09-1996 y 20-09-1996, todas por un monto de Bs. 162.000,00, cada una,   en las cuales se liquidan multas impuestas por el incumplimiento del deber formal de presentar  temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los período impositivos diciembre de 1994; enero a agosto de 1996
 Por el acto recurrido se confirman las multas impuestas por extemporaneidad de la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los períodos impositivos: diciembre 1994; y enero a agosto de 1996, por un monto de Bs. 162.000,00, cada una.
 
 III
 ALEGATOS DE LAS PARTES
 
 1)	De La Recurrente:
 En la oportunidad interponer el Recurso Contencioso Tributario, la recurrente plantea como única alegación de derecho la aplicación del valor que tenía la unidad tributaria  para fecha en que ocurrieron las infracciones.
 
 
 2. De la Representación Fiscal:
 Por su parte, la representación de la República,  en su el escrito de informes, al refutar la anterior alegación,   ratifica el contenido del acto recurrido, haciendo la siguiente observación:
 “…La sanción fue bien aplicada; sólo que, en su conversión en Bolívares, se hizo en consideración  al criterio que existía en la Administración Tributaria; es decir,  que se aplicaba la Unidad Tributaria vigente para el momento de la liquidación del acto; pero es el caso que la Administración desde el mes de mayo de 1998, ordenó aplicara la Unidad Tributaria para el momento en que se cometió la infracción, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se podrá aplicar la nueva interpretación en virtud de que ésta le favorece y las planillas objeto de la controversia no están definitivamente  firmes, lo que trae como consecuencia, la procedencia de las Multas impuestas, pero en base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción de carácter tributaria y así solicitó que se declarado.” (Negrillas de la transcripción)
 
 IV
 MOTIVACION PARA DECIDIR
 
 De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente contra el mismo y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de  la sanción impuesta a la recurrente, por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los meses de diciembre de 1994 y enero a agosto de 1996.
 Delimitada  así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
 Comparte este Tribunal el criterio expuesto por la Sustituta de la Procuradora General de la República, en su acto de informes,  en cuanto al valor de la Unidad Tributaria aplicable para sancionar la conducta de la extemporaneidad de la declaración; en consecuencia, aprecia que  el valor de la Unidad Tributaria  aplicable  es aquél que existía para el momento en que se cometió la infracción y no el existente para la fecha en que la Administración aplica la sanción. Se declara.
 No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal haciendo uso de la facultad para  revisar  la legalidad del acto administrativo recurrido, encuentra que la Administración procedió a imponer multas autónomas para cada uno de los  períodos impositivos del ejercicio fiscal, en  los cuales se produjo el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y  las ventas al mayor, razón por la cual, hace las siguientes consideraciones.
 Primera: del contenido del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, se infiere que las sanción en él contenida, debe aplicarse dentro de un margen de dos límites, desde 10  hasta 50 unidades tributarias, por tanto la Administración fiscal, al imponer la pena debe, en principio, acoger como regla el resultado del término medio, el cual se obtiene, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sumando los dos limites: máximo y mínimo, y dividiéndose  entre dos.
 En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en el artículo 85 del mismo Código, la autoridad administrativa tributaria, dispone de  una discrecionalidad valorativa para graduar la pena, de tal manera que,  con base a  esa discrecionalidad, deberá aumentar o rebajar la pena, exponiendo los hechos constitutivos  de las circunstancias atenuantes o agravantes. Por esa razón, advierte este Tribunal que la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deberá, en la resolución respectiva, indicar el supuesto fáctico que, en su criterio, configura la agravación o atenuación de la pena, derivada del ilícito tributario que se le haya imputado.
 Esta discrecionalidad permite que la Administración  Tributaria, al imponer la pena, en caso de la no existencia de circunstancias atenuantes o agravantes,  la aplique  en su término medio; en su término medio y el limite superior, cuando existan circunstancias agravantes o cuando estás predominen sobre las atenuantes; y, por último, la aplique entre su termino medio y el limite inferior, en caso de existencia de circunstancias atenuantes o éstas estén, predominantemente,  por encima de las circunstancias agravantes; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicable supletoriamente, por mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario.
 Segunda: El Código Orgánico Tributario de 1994, norma rectora aplicable ratione temporis,  en su artículo 71, establece:
 Artículo 71.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia,  las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
 A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho tributario.
 Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”
 Tercera: que no se configura la agravante de la reiteración cuando  en una   misma acción fiscalizadora se detecta una infracción  de una misma  índole cometidas en distintos periodos impositivos.
 Bajo  el criterio de estas tres consideraciones, el Tribunal, observa:
 De acuerdo con las prescritas disposiciones debe este Tribunal considerar  los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Tributario.
 En ese sentido, aprecia este Juzgador que no existe en el  referido Código una norma que regule la calificación del  ilícito tributario, cuando este es  consecuencia de una conducta continuada o repetida. Luego, por mandato expreso del transcrito artículo 71 ejusdem,  es  obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.
 Acogiendo este Tribunal el criterio que el ilícito tributario participa de las mismas características generales de ilícito penal, en cuanto  a la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrada  en la Constitución,   considera que   en aquellos casos de ilícitos tributarios, en los  cuales no exista una calificación expresa que regule la calificación de dichos ilícitos, las sanciones e infracciones, producto de esos ilícitos,  deberán imponerse acudiendo a la normativa y a los principios establecidos en el Código Penal.
 En ese sentido, el referido Código Penal, señala:
 Artículo 99.-“Se considerarán como un  solo hecho punible las violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la  misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”
 Teniendo presente las posiciones doctrinarias, nacionales y extranjeras,  relacionadas con el concurso de delitos, las cuales han ido desde  considerar  su existencia  como “una ficción legal”, por la circunstancia de  que la consideración como hecho único, no se corresponde con  una realidad única: “se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos de la pena, ésta considera como un delito único”; hasta aquella que considera que el delito continuado  “es una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, se que ésta venga dada por el dolo, culpa o error”;  el Tribunal acoge aquella definición que considera la existencia del delito continuado cuando se den las siguientes características: a) pluralidad de hechos o conductas físicamente  diferenciales aun si son cometidas en oportunidades diferentes; b) que sena imputables a un mismo sujeto; c) consecutivas de violaciones a una misma disposición legal;  y d)    productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado requiere de una serie de actos antijurídicos ejecutados por un mismo sujeto, con una única intencionalidad, no importando que esta conducta se desarrolle por dolo, culpa o por error.
 Hechas las consideraciones ut supra,  observa el Tribunal que  en el caso de las multas confirmadas  en la  Resolución No. RLA-DJT98-103,  de fecha 20 de abril de 1998,  por incumplimiento del deber formal de presentar  la declaración de impuesto al consumo , oportunamente, - deber éste impuesto  en el articulo 126,  numeral 1, literal e) -cuyo incumplimiento aparece sancionado en el artículo 104, ambos artículos del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria ordenó  liquidar multas, mes  a mes, por cada uno de los períodos impositivos en los cuales se incumplió con el deber de declarar oportunamente.
 También constata el Tribunal que el hecho de incumplir con la obligación de declarar, oportunamente,  se repite en varias oportunidades o  periodos impositivos, de un mismo ejercicio fiscal, razón por la cual,  acogiendo las características del delito continuado  se advierte, en el caso de este incumplimiento,  que  la recurrente con una conducta en  forma repetitiva  y continuada  violó, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetados, la misma obligación (deber formal) contenida en el articulo 126, numeral 1, literal e),  ejusdem.
 Ese comportamiento, reflejado en forma idéntica en cada uno de los periodos impositivos objetados, hace llegar a la convicción a este Juzgador  que la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, debe ser aplicada, en este caso particular, por expreso mandato del artículo 71, del Código Orgánico Tributario, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable  también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia,  las multas estimadas procedentes en este fallo deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99 ejusdem, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo apreció la administración. Así se declara
 En virtud de lo expuesto, las multas  impuesta por aplicación del artículo 104 ejusdem, confirmadas por el acto recurrido,  para los períodos de imposición  diciembre de 1994 y enero a agosto de 1996,  debe ser  aplicada, como una sola infracción,    en su término medio, ocurrida en cada uno de los ejercicios fiscales a los cuales corresponden los períodos impositivos,    todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, norma supletoriamente aplicable, por mandato del propio Código Orgánico Tributario.  Así se decide.
 V
 DECISIÓN
 
 Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,  declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto, por el ciudadano Primo Valentino Triozzi Funaro,  venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula 9.329.209, actuando en su carácter de Presidente de la referida contribuyente, asistido por el abogado en ejercicio Gerar Ozonian Puzantian, titular de la Cédula de Identidad No. 9.321-285, inscrito en el Inpreabogado con el No.  39.182, actuando en su condición de Presidente de “Válvulas Venezolanas, C.A (VALVENCA), empresa mercantil, inscrita en el  Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, el día 03 de junio 1980, bajo el No. 13, Tomo 50, folios 33 al 43, de los Libros respectivos, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF)   con el No. J-09006764-7.
 En consecuencia, declara:
 Único: Válida y de plenos efectos la Resolución No. GRT-DRA-A-2001-732, de fecha 28 de marzo de 2001.
 Se ordena imponer  y liquidar las multas en los términos asentados en esta sentencia, de la siguiente manera
 Ejercicio Fiscal  1994: Una multa, aplicable en su término medio normalmente, para sancionar el incumplimiento del deber formal de presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y las ventas  al mayo, correspondiente al mes de diciembre de 1994.
 Ejercicio fiscal 1996: Una multa, aplicable en su término medio normalmente, para sancionar el incumplimiento del deber formal de presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y las ventas  al mayo, correspondiente a los  períodos impositivos de los meses  enero a agosto de 1996.
 Contra esta sentencia no procede Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
 Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y a la contribuyente.
 Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco   (05) día del mes de junio  del año
 dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
 El Juez  Temporal,
 
 
 Ricardo Caigua Jiménez.-
 
 La Secretaria,
 
 
 María Ynés Cañizalez León.
 
 
 Fecha Ut Supra: la anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:45 p.m.
 La Secretaria,
 
 
 María Ynés Cañizalez L.
 ASUNTO: AF42-U-1999-000035
 Exp. 1275.-
 RCJ/…
 
 
 “AÑO 2006. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.
 
 
 
 
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