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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, cinco (05) de Junio de 2006.-
 196º y 147º
 Recurso Contencioso Tributario
 
 Expediente No. AP41-U-2005-001061    		Sentencia No.0095/2006.
 
 Vistos: Sólo con Informes de la Representación de la República.
 
 Recurrente: “Cervercería Vigues, S.R.L, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1.973, anotado bajo el N° 99,Tomo 139-A-Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00086287-7.
 Apoderados Judiciales de la recurrente: Ciudadano Carlos Antonio Gomes Acevedo y Rosa Ysela González Evora,  venezolanos,  mayores   de edad,  abogados en ejercicio,  titulares de las Cédulas de Identidad No. V.6.314.713 y 10.376.395, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 45891 y 55.912, respectivamente, actuando como Apoderados judiciales de la contribuyente recurrente.
 Acto Recurrido: Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-4034, de fecha 66-12-2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 337.500,00, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente, en fecha 02-03-1999, contra la Resolución de Imposición de Sanción No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-4876, de fecha 15-05-1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con la cual se impone multa por   el hecho que el Libro de Registro de Especies Alcohólicas  se encontraba atrasado, faltando por asentar el mes de agosto de 1997, incurriendo en contravención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento, lo cual constituye el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario y artículo 103 del mismo Código, sancionado con el artículo 106 ejusdem.
 Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
 Representación Judicial de la Administración: Ciudadano Luis  Pérez Delgado,   venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 5.966.311,  inscrito en el IPSA bajo el No. 76.824
 Tributo: Impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas
 
 I
 RELACION
 En fecha 15 de noviembre de 2005,  fue asignado a este Tribunal, por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributarios, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Cervecería Vigues, S.R.L, ut supra identificada, contra  Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-4034, de fecha 66-12-2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 337.500,00, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente, en fecha 02-03-1999, contra la Resolución de Imposición de Sanción No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-4876, de fecha 15-05-1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con la cual se impone multa por   el hecho que el Libro de Registro de Especies Alcohólicas  se encontraba atrasado, faltando por asentar el mes de agosto de 1997, incurriendo en contravención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento, lo cual constituye el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario y artículo 103 del mismo Código, sancionado con el artículo 106 ejusdem.
 En horas de Despacho del día 16 de noviembre de 2005, se ordenó formar Expediente bajo el No. AP41-U-2005-001061 y la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República,  y a la contribuyente.
 Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente las respectivas boletas de notificaciones  debidamente firmadas,  este Tribunal, admitió el referido Recurso mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006  y,  ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.
 Vencido el lapso probatorio,  sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo, con fecha 22-05-2006, el Representante de la República, consignó  Informe escrito; así mismo consigno copia certificada del expediente administrativo.
 No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha  23 de  mayo de 2006 y entró en el lapso para dictar Sentencia.
 II
 ACTO RECURRIDO
 Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-4034, de fecha 66-12-2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 337.500,00, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente, en fecha 02-03-1999, contra la Resolución de Imposición de Sanción No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-4876, de fecha 15-05-1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con la cual se impone multa por   el hecho que el Libro de Registro de Especies Alcohólicas  se encontraba atrasado, faltando por asentar el mes de agosto de 1997, incurriendo en contravención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento, lo cual constituye el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario y artículo 103 del mismo Código, sancionado con el artículo 106 ejusdem.
 Por el acto recurrido, al confirmar la multa impuesta, se declaran  improcedentes las alegaciones propuestas en el Recurso Jerárquico, por la contribuyente, bajo los conceptos de: carencia de motivación de la resolución impositiva de la multa, por haber sido impuesta a través de  un procedimiento no apegado a la normativa; falta de motivación, por no adecuarse a lo dispuesto en los artículos 9,18 y 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; caducidad del lapso de un año que tenía la Administración Tributaria, para emitir y notificar la Resolución culminatoria del sumario administrativo; falso supuesto basado en el hecho que considera la contribuyente que sí mantenía el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, conforme a lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre alcoholes y especies Alcohólicas.
 
 III
 ALEGATOS DE LAS PARTES
 1)	De La Recurrente:
 Prescripción de la acción de imposición de sanción
 En el desarrollo de esta alegación, señala que la sanción  fue notificada el 25 de enero de 1999, que las disposiciones aplicables son las Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establecía que las sanciones tributarias prescriben a los cuatros años, contados a partir del 1º de enero del año siguientes a aquél en que se cometió la infracción; y que ese término será de dos años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.
 De igual manera, considera que la prescripción se interrumpe, entre otras acontecimientos, por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada  y; por ultimo, se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa.
 Aplicando estos principios al caso concreto, alega que incurrió en las infracciones  el 15 de mayo de 1998, de conformidad con la determinación  efectuada por la Administración en la Resolución SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-4876, de fecha 15 de mayo de 1998; que esta prescripción empezó a transcurrir a partir del 1º de enero de 1999, que fue suspendida el 02 de marzo de 1999, con la interposición del Recurso Jerárquico, que dicha suspensión se mantiene hasta el 02 de septiembre de 1999, lapso en el cual finalizan los cuatros meses para decidir el recurso jerárquico ejercido.
 Luego, agrega;
 “En virtud al hecho de que nuestra representada no ejerció recurso contencioso tributario alguno y la administración no realizó ninguna otra actuación sobre el caos, no hubo ninguna otra interrupción o suspensión del lapso de prescripción de la sanción tributaria impuesta a nuestra representada y que la administaración  tenía conocimiento. En consecuencia, han transcurrido más de dos años, incluso más de cuatro años, desde el 02 de Marzo de 1999, hasta el 14 de octubre de 2.005, fecha de la notificación  de la resolución objeto de este recurso contencioso (...) “
 “De los alegatos antes expuestos concluimos que la sanción impuesta (…)  está prescrita (…) así esperamos sea declarado por el tribunal …” (Negrillas de la Transcripción)
 2. De la Representación Fiscal,
 El sustituto de la Procuradora General de la República, en su acto de informe, ratifica el contenido del acto recurrido y, en contraposición de los planteamientos de la recurrente, hace alegaciones relacionadas  con prescripción
 
 IV
 MOTIVACION PARA DECIDIR
 De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente contra el mismo y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de  la sanción impuesta a la recurrente,  confirmada por el acto recurrido, por hecho que el Libro de Registro de Especies Alcohólicas  se encontraba atrasado, faltando por asentar el mes de agosto de 1997, incurriendo en contravención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento,
 Delimitada así  la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
 Ha planteado la recurrente, como única alegación, contra la confirmación de la multa  contenida en  el acto recurrido, la prescripción de los dos años  consagrada en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico de 1994, por considerar que la Administración Tributaria  tuvo conocimiento de la infracción cometida y que desde la fecha en que se venció el lapso para decidir el Recurso jerárquico interpuesto ( 02-09-1999) hasta la fecha en que se notifica la  resolución con la cual se decidió el Recurso Jerárquico (14-10-2005), transcurrió un término  superior  al de los dos años e incluso superior al de los cuatro años, para que operara la prescripción.
 El Tribunal  a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones.
 A la contribuyente se le verifica el incumplimiento de un deber formal, consistente en mantener  con atraso el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, en cual no se había asentado el movimiento del mes de agosto de 1997, según el acta de verificación fiscal No. LIC-3259 de fecha 03-12-1997. A partir de esta fecha la Administración tiene conocimiento de la infracción cometida por el la contribuyente, por tanto debe desplegar su acción en el transcurso de los dos años siguientes contados a partir del 1º de enero de 1998, para imponer la sanción, de acuerdo con lo dispuesto en numeral 2, del artículo 77 del Código Orgánico Tributario.
 Con fecha  25-01-1999, la Administración Tributaria notifica la Resolución impositiva  de sanción No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-4876, de fecha 15-05-1998, con la cual interrumpe la prescripción que venía transcurriendo desde el 1º de enero de 1998, para sancionar el incumplimiento del deber formal verificado con el acta LIC-3259.
 Contra la Resolución impositiva de sanción, la contribuyente interpone Recurso jerárquico el 02-03-1999. A partir de la interposición de ese recurso  se suspende el curso de la prescripción, hasta sesenta  (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa (artículo 55 del Código Orgánico Tributario).
 Ahora bien,  de conformidad con el artículo 170 ejusdem,  la Administración tiene un lapso de cuatro (04) meses para sustanciar y decidir el Recurso Jerárquico, contados a partir de la fecha su interposición. Luego, teniendo en cuenta la fecha de interposición, 02-03-1999, esos cuatro meses  vencieron el 02-07-1999, considerándose denegado el recurso interpuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Orgánico Tributario: •”…Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado”,  sin embargo, por aplicación del artículo 55 ejusdem, el curso de la prescripción permanece en suspenso por un lapso de sesenta días  después de la fecha de la decisión denegatoria tácita (02-07-1999).
 Estos sesenta (60) días, el Tribunal  interpreta que deben entenderse días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 11, del Código Orgánico Tributario, por tanto,  la suspensión del curso de la prescripción que se produjo con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 02-03-1999,  cesa el día 27-09-1999, continuando su curso a partir de día siguiente  y culminaría en el caso de la prescripción de dos años
 Sin embargo, por cuanto la contribuyente ha planteado la prescripción de la sanción impuesta, por hecho que habiéndose producido la denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto, teniendo conocimiento la Administración de la ocurrencia de la infracción y; por último,  que la notificación de la decisión expresa  recaída en el recurso jerárquico, se produjo el 14-10-2005, para esa fecha ya había  transcurrido  no  solo el término prescriptivo de los dos años, sino también el de cuatro años, el Tribunal   discrepa del planteamiento de la contribuyente, por lo siguiente:
 Ante la denegación tácita del recurso jerárquico surgen para el contribuyente dos posibilidades de derecho que solamente son exclusivos del ejercicio de su discrecionalidad: Uno, acude ante la jurisdicción contenciosa en ejercicio del derecho a impugnar dicho acto, a través del Recurso contencioso tributario, dentro del lapso acordado por la ley; otro, espera por la decisión expresa del recurso jerárquico y una  vez que la decisión le es notificada, acudir a la jurisdicción contenciosa para impugnar dicha  decisión.
 Considera el Tribunal  que es errado el planteamiento de la contribuyente de que  la falta de pronunciamiento dentro del plazo de los cuatro meses que tiene la Administración para decidir el Recurso jerárquico, más el transcurso de los sesenta días  de que trata el artículo 55 ejusdem, hace nacer nuevamente el transcurso del término prescritptivo y que éste se consumaría sí transcurrido el mismo la Administración no realiza  antes ningún  otro acto interruptivo o suspensivo de la prescripción.
 En el supuesto negado que el planteamiento de la contribuyente, pudiese ser acertado, este Tribunal, ipso iure, tendría que  declarar inadmisible por causa sobrevenida el recurso contencioso interpuesto, por cuanto entre la fecha que se venció la suspensión de la prescripción  originada por la interposición del recurso y aquella en que fue interpuesto el recurso contencioso tributario por denegación del recurso jerárquico, ya había transcurrido en el lapso para la interposición del recuso contencioso contra la denegación tácita. Se declara.
 
 V
 DECISIÓN
 
 Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República  por autoridad de la Ley, declara  SIN LUGAR  el Recurso Contencioso Tributario interpuesto,  por los ciudadanos Carlos Antonio Gomes Acevedo y Rosa Ysela González Evora, venezolanos,  mayores  de edad,  titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V. 6.314.713 y 10.376.395, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.891 y 55.912, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la  contribuyente “CERVECERIA VIGUES, S.R.L.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1.973, anotado bajo el N° 99, Tomo 139-A-Pro, contra el Acto Administrativo identificado como Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-4034 de fecha 06-12-2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Trescientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 337.500,00), la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente, en fecha 02-03-1999, contra la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-4876  de fecha 15-05-1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, con la cual se impone multa por el hecho de que el Libro de Registro de Especies Alcohólicas se encontraba atrasado, faltando por asentar el mes de agosto de 1997, incurriendo en contravención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento, lo cual constituye el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario y artículo 103 del mismo Código, sancionado con el artículo 106 ejusdem.
 En consecuencia, declara:
 Único: Válida y de plenos efectos la Resolución GJT-DRAJ-A-2002-4034 de fecha 06-12-2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procedente la multa confirmada por el acto recurrido, por la cantidad de Bs. 337.500,00.
 De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
 Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
 Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días de mes de junio    del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
 El Juez  Temporal,
 
 Ricardo Caigua Jiménez.
 La Secretaria,
 
 Maria Ynés Cañizalez L.
 
 ASUNTO: AP41-U-2005-0001061.-
 RCJ/amp.-
 
 “2006 Año  Bicentenario del Juramento del  Generalísimo Francisco de Miranda de la participación protagónica y del poder popular”
 
 
 
 
 
 
 
 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, cinco (05) de Junio de 2006.-
 196º y 147º
 Recurso Contencioso Tributario
 
 Expediente No. AP41-U-2005-001061    		Sentencia No.0095/2006.
 
 Vistos: Sólo con Informes de la Representación de la República.
 
 Recurrente: “Cervercería Vigues, S.R.L, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1.973, anotado bajo el N° 99,Tomo 139-A-Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00086287-7.
 Apoderados Judiciales de la recurrente: Ciudadano Carlos Antonio Gomes Acevedo y Rosa Ysela González Evora,  venezolanos,  mayores   de edad,  abogados en ejercicio,  titulares de las Cédulas de Identidad No. V.6.314.713 y 10.376.395, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 45891 y 55.912, respectivamente, actuando como Apoderados judiciales de la contribuyente recurrente.
 Acto Recurrido: Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-4034, de fecha 66-12-2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 337.500,00, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente, en fecha 02-03-1999, contra la Resolución de Imposición de Sanción No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-4876, de fecha 15-05-1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con la cual se impone multa por   el hecho que el Libro de Registro de Especies Alcohólicas  se encontraba atrasado, faltando por asentar el mes de agosto de 1997, incurriendo en contravención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento, lo cual constituye el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario y artículo 103 del mismo Código, sancionado con el artículo 106 ejusdem.
 Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
 Representación Judicial de la Administración: Ciudadano Luis  Pérez Delgado,   venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 5.966.311,  inscrito en el IPSA bajo el No. 76.824
 Tributo: Impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas
 
 I
 RELACION
 En fecha 15 de noviembre de 2005,  fue asignado a este Tribunal, por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributarios, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Cervecería Vigues, S.R.L, ut supra identificada, contra  Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-4034, de fecha 66-12-2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 337.500,00, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente, en fecha 02-03-1999, contra la Resolución de Imposición de Sanción No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-4876, de fecha 15-05-1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con la cual se impone multa por   el hecho que el Libro de Registro de Especies Alcohólicas  se encontraba atrasado, faltando por asentar el mes de agosto de 1997, incurriendo en contravención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento, lo cual constituye el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario y artículo 103 del mismo Código, sancionado con el artículo 106 ejusdem.
 En horas de Despacho del día 16 de noviembre de 2005, se ordenó formar Expediente bajo el No. AP41-U-2005-001061 y la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República,  y a la contribuyente.
 Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente las respectivas boletas de notificaciones  debidamente firmadas,  este Tribunal, admitió el referido Recurso mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006  y,  ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.
 Vencido el lapso probatorio,  sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo, con fecha 22-05-2006, el Representante de la República, consignó  Informe escrito; así mismo consigno copia certificada del expediente administrativo.
 No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha  23 de  mayo de 2006 y entró en el lapso para dictar Sentencia.
 II
 ACTO RECURRIDO
 Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-4034, de fecha 66-12-2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 337.500,00, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente, en fecha 02-03-1999, contra la Resolución de Imposición de Sanción No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-4876, de fecha 15-05-1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con la cual se impone multa por   el hecho que el Libro de Registro de Especies Alcohólicas  se encontraba atrasado, faltando por asentar el mes de agosto de 1997, incurriendo en contravención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento, lo cual constituye el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario y artículo 103 del mismo Código, sancionado con el artículo 106 ejusdem.
 Por el acto recurrido, al confirmar la multa impuesta, se declaran  improcedentes las alegaciones propuestas en el Recurso Jerárquico, por la contribuyente, bajo los conceptos de: carencia de motivación de la resolución impositiva de la multa, por haber sido impuesta a través de  un procedimiento no apegado a la normativa; falta de motivación, por no adecuarse a lo dispuesto en los artículos 9,18 y 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; caducidad del lapso de un año que tenía la Administración Tributaria, para emitir y notificar la Resolución culminatoria del sumario administrativo; falso supuesto basado en el hecho que considera la contribuyente que sí mantenía el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, conforme a lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre alcoholes y especies Alcohólicas.
 
 III
 ALEGATOS DE LAS PARTES
 1)	De La Recurrente:
 Prescripción de la acción de imposición de sanción
 En el desarrollo de esta alegación, señala que la sanción  fue notificada el 25 de enero de 1999, que las disposiciones aplicables son las Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establecía que las sanciones tributarias prescriben a los cuatros años, contados a partir del 1º de enero del año siguientes a aquél en que se cometió la infracción; y que ese término será de dos años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.
 De igual manera, considera que la prescripción se interrumpe, entre otras acontecimientos, por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada  y; por ultimo, se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa.
 Aplicando estos principios al caso concreto, alega que incurrió en las infracciones  el 15 de mayo de 1998, de conformidad con la determinación  efectuada por la Administración en la Resolución SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-4876, de fecha 15 de mayo de 1998; que esta prescripción empezó a transcurrir a partir del 1º de enero de 1999, que fue suspendida el 02 de marzo de 1999, con la interposición del Recurso Jerárquico, que dicha suspensión se mantiene hasta el 02 de septiembre de 1999, lapso en el cual finalizan los cuatros meses para decidir el recurso jerárquico ejercido.
 Luego, agrega;
 “En virtud al hecho de que nuestra representada no ejerció recurso contencioso tributario alguno y la administración no realizó ninguna otra actuación sobre el caos, no hubo ninguna otra interrupción o suspensión del lapso de prescripción de la sanción tributaria impuesta a nuestra representada y que la administaración  tenía conocimiento. En consecuencia, han transcurrido más de dos años, incluso más de cuatro años, desde el 02 de Marzo de 1999, hasta el 14 de octubre de 2.005, fecha de la notificación  de la resolución objeto de este recurso contencioso (...) “
 “De los alegatos antes expuestos concluimos que la sanción impuesta (…)  está prescrita (…) así esperamos sea declarado por el tribunal …” (Negrillas de la Transcripción)
 2. De la Representación Fiscal,
 El sustituto de la Procuradora General de la República, en su acto de informe, ratifica el contenido del acto recurrido y, en contraposición de los planteamientos de la recurrente, hace alegaciones relacionadas  con prescripción
 
 IV
 MOTIVACION PARA DECIDIR
 De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente contra el mismo y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de  la sanción impuesta a la recurrente,  confirmada por el acto recurrido, por hecho que el Libro de Registro de Especies Alcohólicas  se encontraba atrasado, faltando por asentar el mes de agosto de 1997, incurriendo en contravención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento,
 Delimitada así  la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
 Ha planteado la recurrente, como única alegación, contra la confirmación de la multa  contenida en  el acto recurrido, la prescripción de los dos años  consagrada en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico de 1994, por considerar que la Administración Tributaria  tuvo conocimiento de la infracción cometida y que desde la fecha en que se venció el lapso para decidir el Recurso jerárquico interpuesto ( 02-09-1999) hasta la fecha en que se notifica la  resolución con la cual se decidió el Recurso Jerárquico (14-10-2005), transcurrió un término  superior  al de los dos años e incluso superior al de los cuatro años, para que operara la prescripción.
 El Tribunal  a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones.
 A la contribuyente se le verifica el incumplimiento de un deber formal, consistente en mantener  con atraso el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, en cual no se había asentado el movimiento del mes de agosto de 1997, según el acta de verificación fiscal No. LIC-3259 de fecha 03-12-1997. A partir de esta fecha la Administración tiene conocimiento de la infracción cometida por el la contribuyente, por tanto debe desplegar su acción en el transcurso de los dos años siguientes contados a partir del 1º de enero de 1998, para imponer la sanción, de acuerdo con lo dispuesto en numeral 2, del artículo 77 del Código Orgánico Tributario.
 Con fecha  25-01-1999, la Administración Tributaria notifica la Resolución impositiva  de sanción No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-4876, de fecha 15-05-1998, con la cual interrumpe la prescripción que venía transcurriendo desde el 1º de enero de 1998, para sancionar el incumplimiento del deber formal verificado con el acta LIC-3259.
 Contra la Resolución impositiva de sanción, la contribuyente interpone Recurso jerárquico el 02-03-1999. A partir de la interposición de ese recurso  se suspende el curso de la prescripción, hasta sesenta  (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa (artículo 55 del Código Orgánico Tributario).
 Ahora bien,  de conformidad con el artículo 170 ejusdem,  la Administración tiene un lapso de cuatro (04) meses para sustanciar y decidir el Recurso Jerárquico, contados a partir de la fecha su interposición. Luego, teniendo en cuenta la fecha de interposición, 02-03-1999, esos cuatro meses  vencieron el 02-07-1999, considerándose denegado el recurso interpuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Orgánico Tributario: •”…Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado”,  sin embargo, por aplicación del artículo 55 ejusdem, el curso de la prescripción permanece en suspenso por un lapso de sesenta días  después de la fecha de la decisión denegatoria tácita (02-07-1999).
 Estos sesenta (60) días, el Tribunal  interpreta que deben entenderse días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 11, del Código Orgánico Tributario, por tanto,  la suspensión del curso de la prescripción que se produjo con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 02-03-1999,  cesa el día 27-09-1999, continuando su curso a partir de día siguiente  y culminaría en el caso de la prescripción de dos años
 Sin embargo, por cuanto la contribuyente ha planteado la prescripción de la sanción impuesta, por hecho que habiéndose producido la denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto, teniendo conocimiento la Administración de la ocurrencia de la infracción y; por último,  que la notificación de la decisión expresa  recaída en el recurso jerárquico, se produjo el 14-10-2005, para esa fecha ya había  transcurrido  no  solo el término prescriptivo de los dos años, sino también el de cuatro años, el Tribunal   discrepa del planteamiento de la contribuyente, por lo siguiente:
 Ante la denegación tácita del recurso jerárquico surgen para el contribuyente dos posibilidades de derecho que solamente son exclusivos del ejercicio de su discrecionalidad: Uno, acude ante la jurisdicción contenciosa en ejercicio del derecho a impugnar dicho acto, a través del Recurso contencioso tributario, dentro del lapso acordado por la ley; otro, espera por la decisión expresa del recurso jerárquico y una  vez que la decisión le es notificada, acudir a la jurisdicción contenciosa para impugnar dicha  decisión.
 Considera el Tribunal  que es errado el planteamiento de la contribuyente de que  la falta de pronunciamiento dentro del plazo de los cuatro meses que tiene la Administración para decidir el Recurso jerárquico, más el transcurso de los sesenta días  de que trata el artículo 55 ejusdem, hace nacer nuevamente el transcurso del término prescritptivo y que éste se consumaría sí transcurrido el mismo la Administración no realiza  antes ningún  otro acto interruptivo o suspensivo de la prescripción.
 En el supuesto negado que el planteamiento de la contribuyente, pudiese ser acertado, este Tribunal, ipso iure, tendría que  declarar inadmisible por causa sobrevenida el recurso contencioso interpuesto, por cuanto entre la fecha que se venció la suspensión de la prescripción  originada por la interposición del recurso y aquella en que fue interpuesto el recurso contencioso tributario por denegación del recurso jerárquico, ya había transcurrido en el lapso para la interposición del recuso contencioso contra la denegación tácita. Se declara.
 
 V
 DECISIÓN
 
 Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República  por autoridad de la Ley, declara  SIN LUGAR  el Recurso Contencioso Tributario interpuesto,  por los ciudadanos Carlos Antonio Gomes Acevedo y Rosa Ysela González Evora, venezolanos,  mayores  de edad,  titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V. 6.314.713 y 10.376.395, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.891 y 55.912, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la  contribuyente “CERVECERIA VIGUES, S.R.L.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1.973, anotado bajo el N° 99, Tomo 139-A-Pro, contra el Acto Administrativo identificado como Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-4034 de fecha 06-12-2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Trescientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 337.500,00), la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente, en fecha 02-03-1999, contra la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-4876  de fecha 15-05-1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, con la cual se impone multa por el hecho de que el Libro de Registro de Especies Alcohólicas se encontraba atrasado, faltando por asentar el mes de agosto de 1997, incurriendo en contravención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento, lo cual constituye el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario y artículo 103 del mismo Código, sancionado con el artículo 106 ejusdem.
 En consecuencia, declara:
 Único: Válida y de plenos efectos la Resolución GJT-DRAJ-A-2002-4034 de fecha 06-12-2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procedente la multa confirmada por el acto recurrido, por la cantidad de Bs. 337.500,00.
 De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
 Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
 Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días de mes de junio    del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
 El Juez  Temporal,
 
 Ricardo Caigua Jiménez.
 La Secretaria,
 
 Maria Ynés Cañizalez L.
 
 ASUNTO: AP41-U-2005-0001061.-
 RCJ/amp.-
 
 “2006 Año  Bicentenario del Juramento del  Generalísimo Francisco de Miranda de la participación protagónica y del poder popular”
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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