EXPEDIENTE N° 2006-00018 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 63/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, diecisiete (17) de Julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO : AP41-O-2006-000018

ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: METANOL DE ORIENTE, S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 56, Tomo 114-A Segundo, posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil dos (2002), bajo el N° 25, Tomo A-65, y posterior cambio de domicilio definitivo a esa Circunscripción Judicial, registrado por ante ese mismo Registro Mercantil en fecha catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), bajo el N° 08, Tomo A-21.

REPRESENTACION JUDICIAL: CIRO RAFAEL SEQUEA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 2.909.559 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.982., asistido por los ciudadanos JOSE RAFAELMARQUEZ, JOSE ANDRES OCTAVIO y ANDRES FELIPE GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 2.683.689, 9.879.873 y 9.881.843, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 6.553, 57.712 y 57.999.

DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS: 317 (Principio de la Legalidad Tributaria, Artículo 299 (Garantía de Confianza Legítima y Seguridad Jurídica), Artículo 115 (Derecho de Propiedad) y 116 (Garantía de No Confiscatoriedad).

ACTO DENUNCIADO: VIOLACIONES Y AMENAZAS CONTENIDAS EN LAS ACTUACIONES MATERIALES EXPRESADAS EN EL OFICIO N° 123, de fecha 27 de junio de 2006, emanado del Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006) el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, emitió el oficio N° 123, notificado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), en el cual se expresa:
“(omissis)…Me dirijo a usted con el propósito de hacer de su conocimiento que la Superintendencia Municipal Tributaria, ante la situación de incumplimiento que presenta su empresa con el pago de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar, solicitó de este Despacho autorización para iniciar en su contra el juicio ejecutivo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario.
Habida cuenta que la contribuyente METANOL DE ORIENTE, S.A., al igual que otras compañías en la misma situación, tiene un porcentaje accionario que es propiedad de la empresa del Estado venezolano PEQUIVEN, S.A., de tal manera que un Juicio Ejecutivo incidiría en forma negativa en el patrimonio de dicho accionistas; esta Alcaldía, con el ánimo de buscar una solución amistosa a la problemática planteada, elevó formal consulta sobre la materia a la Procuraduría General de la República, el pasado 3 de mayo de 2006, la cual fue respondida mediante oficio N° 0374, de fecha 19 de junio de 2006 y cuyas conclusiones paso a resumir a continuación:
…omissis…
Expresado lo anterior, no queda duda alguna de la validez de la obligación que tiene la contribuyente METANOL DE ORIENTE, S.A.; de pagar el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar, en su condición de sujeto pasivo del mencionado tributo, conforme a la Ordenanza vigente. Tómese nota, además que la fuente de la opinión arriba transcrita es el ente público que tendrá a su cargo la defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, en el Juicio Ejecutivo que se propone iniciar la Superintendencia Municipal Tributaria contra la empresa que usted representa.
Por demás está señalarle la buena fe que ha animado a la administración tributaria de este Municipio, al haber gestionado, hasta el momento, el pago de las cantidades correspondientes al impuesto causado e insoluto por la vía amistosa –e infructuosa- sin activar los mecanismos que le otorga la Ley para su cobro.
Es por ello que, dentro de ese espíritu amistoso y de colaboración que debe privar en la relación del Municipio con sus contribuyentes, hago de su conocimiento que he ordenado al Superintendente Municipal Tributario concederle un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de este oficio, para proceder al pago de las cantidades adeudadas por concepto del varias veces mencionado tributo sobre las actividades económicas, determinado conforme a la Ordenanza vigente, cuya validez y legitimidad han sido reconocidas en la opinión de la Procuraduría General de la República. Transcurrido dicho plazo, la Superintendencia dará inicio a los procedimientos administrativos y/o judiciales que corresponda…(omissis)”

ALEGATOS DEL ACCIONANTE
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo, la parte presuntamente agraviada sostuvo lo siguiente:
Solicita Amparo Constitucional por cuanto el oficio emanado del Alcalde del Municipio, que no es un acto administrativo en el sentido que lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige el pago de una cantidad de dinero bajo la amenaza del eventual inicio de cobro ejecutivo por vía judicial, pues no contiene una declaración sino más bien una suerte de petición forzosa, en la cual se pretende otorgar un plazo conminatorio de diez (10) días para efectuar el pago con absoluta ausencia de base legal.
Que la gestión de cobro de la nueva tarifa establecida en la Ordenanza Municipal respectiva, comenzó a ejecutarse antes de que transcurriera el plazo de sesenta (60) días previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la entrada en vigencia de las Leyes de naturaleza tributaria.

Que el oficio que motiva la presente acción, tiene el propósito de exigir inválidamente el pago de cantidades de dinero, bajo amenaza de futuras represalias administrativas y judiciales, con prescindencia absoluta del procedimiento previsto en la Ordenanza, sin fundamento legal alguno, en menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de la accionante.

Que desconocen el procedimiento seguido por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui para establecer el monto que supuestamente adeuda la accionante al Municipio que, presume, es por Impuesto de Actividades Económicas.

Que tales actuaciones constituyen vías de hecho que contravienen y lesionan los derechos y garantías constitucionales de la accionante.

Que la actuación del Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, vulnera la garantía de seguridad jurídica (certeza), referida al lapso de la entrada en vigencia de las leyes tributarias, al principio de la legalidad tributaria, el derecho de propiedad y la garantía de no confiscación, lo que justifica plenamente el ejercicio de esta acción de amparo.

Que este Tribunal es el competente para conocer de la presente acción, por cuanto es un hecho notorio que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, no está en funcionamiento actualmente, y por tanto, se encuentra paralizada la jurisdicción contencioso tributaria correspondiente al domicilio y sede de las actividades económicas de la accionante, sin que se tenga noticias de la oportunidad en que dicho Tribunal iniciará nuevamente sus actividades, por lo que atendiendo al criterio ratione materiae que garantiza la especialidad del conocimiento del Juzgador en beneficio del justiciable, por el cual el agraviado podrá optar entre trasladarse a la capital de la República a los fines de hacer valer su pretensión de amparo constitucional o acudir ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, según sentencia N° 1.159, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2001.

Que como consecuencia lógica de la violación del artículo 317 constitucional, sobre el principio de la legalidad tributaria y de la certeza jurídica, también se encuentran violados los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretenderse imponer restricciones y obligaciones a la propiedad de un contribuyente que no están previstas en la ley, bajo amenaza de ejecución, por lo que es confiscatorio.

MOTIVACION PARA DECIDIR

a) DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA.

Como punto previo, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Acción de Amparo interpuesta con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la pretensión de la recurrente METANOL DE ORIENTE S.A., contra el Oficio N° 123, de fecha 27 de junio de 2006, notificado en fecha 29 de junio de 2006, emanado del Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

En el caso de autos, el accionante interpuso Acción de Amparo Constitucional, solicitando que sea declarado con lugar, por cuanto el contenido del oficio 123, de fecha 27 de junio de 2006, es violatorio de disposiciones fundamentales, contenidas en los artículos 317, 299,115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al principio de la vigencia y legalidad de leyes tributarias, garantía de confianza legítima y seguridad jurídica, derecho a la propiedad y derecho a la no confiscatoridad.

En razón de lo expuesto, considera el Tribunal que en materia de amparo, la competencia está dada por el ordenamiento jurídico sustantivo, aplicable a la materia, dentro de la cual se desarrollará la controversia planteada con la interposición de la acción o solicitud de amparo.

Por lo tanto, en razón del ámbito material de su competencia natural, especializado en el ordenamiento jurídico sustantivo aplicable a la materia dentro de la cual se desarrolla la controversia planteada por la denuncia de la violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 317, 299, 115 y 116 de la Constitución, sobre la Vigencia y Legalidad Tributaria, así como de la Confianza Legítima y Seguridad Jurídica, Derecho de la Propiedad y la No Confiscatoriedad, como consecuencia de una acción imputable al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, este Tribunal observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, dispone:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
|Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
…omissis”

De la norma antes transcrita, se desprende que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, es aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la interposición de la Acción de Amparo; de autos se desprende que el acto denunciado como lesivo de derechos constitucionales emanó de las autoridades locales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y, como tal, se encuentra sometida al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en la materia Contenciosa de que se trate, esto es, en el caso de autos, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

Es el caso, que el mencionado órgano jurisdiccional no se encuentra en ejercicio de sus funciones, tal como ha sido verificado por este Tribunal, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), del día de hoy, diecisiete (17) de julio de 2006, por vía telefónica, con la Comisión Judicial, a través de la Dra. SILVIA PINTO, quien comunicó, que ciertamente el ciudadano nombrado para ejercer la referida Jurisdicción Contencioso Tributaria, no había tomado posesión del cargo, por lo que se tenía previsto considerar el punto en la agenda de reunión del día de mañana, dieciocho (18) de julio del corriente.

En consecuencia, este Tribunal acoge el criterio establecido en la sentencia N° 129 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, según la cual:

“(omissis)…A propósito de la competencia por razón de la materia, la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo establece que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación…omissis…
Sin embargo, la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo establece que a los efectos de la determinación de la competencia por razón de la materia no basta con el establecimiento de la naturaleza del derecho o de la garantía cuya violación o amenaza de violación se denuncia, sino que debe fijarse la relación de afinidad que pueda existir entre la materia de competencia del Tribunal y la naturaleza del citado derecho o garantía. Es decir, la ley no exige que el derecho en cuestión forme parte de la materia de competencia del Tribunal, sino que ésta sea próxima a aquel…(omissis)”


Es por ello que este Tribunal considera que, por afinidad con la materia, y respetando el criterio de la territorialidad del hecho que se denuncia como lesivo, el Tribunal competente para conocer la presente Acción de Amparo, es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región NorOriental, en virtud que el oficio emanado del Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, proviene de una autoridad local cuya actuación queda sujeta a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionados por la actividad administrativa”

Con lo que se demuestra en forma evidente la afinidad que existe entre la actuación material del Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y la actividad jurisdiccional que realizan los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, quienes revisan la legalidad de los actos administrativos de las autoridades locales, habida cuenta que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

“Artículo 7.- Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública.”


Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por considerar que este Tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer de la referida Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales citado supra, por lo que según el criterio de afinidad en la materia y por el territorio, tomando en cuenta la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, así como los criterios sostenidos por la Jurisprudencia y la Doctrina, este Tribunal estima que el Juzgado competente por la materia afín y por el territorio, es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región NorOriental, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por todas las consideraciones referidas, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo, interpuesta por el ciudadano CIRO RAFAEL SEQUEA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 2.909.559 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.982, asistido por los ciudadanos JOSE RAFAELMARQUEZ, JOSE ANDRES OCTAVIO y ANDRES FELIPE GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 2.683.689, 9.879.873 y 9.881.843, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 6.553, 57.712 y 57.999, actuando en su carácter de apoderado judicial de METANOL DE ORIENTE, S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 56, Tomo 114-A Segundo, posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil dos (2002), bajo el N° 25, Tomo A-65, y posterior cambio de domicilio definitivo a esa Circunscripción Judicial, registrado por ante ese mismo Registro Mercantil en fecha catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), bajo el N° 08, Tomo A-21; contra las violaciones y amenazas contenidas en las actuaciones materiales expresadas en el oficio N° 123, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), notificado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), emanado del Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

En consecuencia:

1.- SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por ser este afin con la materia y por el territorio, a objeto de conocer de la presente acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.


2.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Fiscal General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ.


LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.